Dictamen CGR

Dictamen N° 59783/2011

2011-09-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Forma parte de las facultades de la autoridad del Servicio fijar, respecto de cada contratación, el grado al cual se asociará el empleo, sin que corresponda a Contraloría ponderar fundamentos de dicha decisión
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N° 59.783 Fecha : 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Agustín Antonio Espinoza Rojas, funcionario a contrata, asimilado al grado 7, de la planta profesional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con desempeño en el Museo Aeronáutico y del Espacio, de esa Institución, para reclamar de la respuesta negativa, emitida fuera de plazo por la autoridad administrativa, en orden a no incorporarlo en el encasillamiento del personal a contrata de esa repartición, solicitando que se aplique en su caso lo previsto en el artículo 64 de la ley N° 19.880, relativo al silencio positivo. Requerido de informe, el Servicio precisa que no se trató de un proceso de encasillamiento, sino de la revisión anual que se efectúa de los grados a que se encuentran asimilados los empleos a contrata de esa entidad, en ejercicio de las facultades de que está investida la superioridad, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 10° de la ley N° 18.834. Con respecto a la situación particular del recurrente, señala que los cargos de administrador público de la Planta Profesional de esa dependencia se inician en el grado 9, mientras que el señor Espinoza Rojas, poseedor de dicho título, ha sido actualmente asimilado al grado 7 del citado estamento, por lo que sus solicitudes de mejoramiento de grado fueron rechazadas, teniendo presente que, para los empleos a contrata, la asignación de grado se debe efectuar de acuerdo a la importancia de la función, capacidad, calificación e idoneidad del personal. Añade, que la consulta del interesado a esa repartición no dio lugar a un procedimiento administrativo, destinado a obtener una declaración final de voluntad del organismo, motivo por el cual no resultaría aplicable la regulación contenida en la ley N° 19.880 y, por consiguiente, tampoco la figura del silencio positivo que invoca el recurrente. Sobre el particular, cumple en primer término con precisar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 9.287, de 1990 y 12.696, de 1993, los empleos a contrata son, por esencia, de carácter transitorio y los funcionarios que los sirven en esta calidad carecen del derecho al ascenso del que disfruta el personal de planta. Por su parte, es menester anotar que los dictámenes N os 36.038, de 2001, 52.685, de 2003, 46.377, de 2007 y 14.177, de 2009, entre otros, de este Organismo Contralor, han señalado que los empleos a contrata carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que compete a las autoridades administrativas determinar los niveles o grados remuneratorios en que se dispondrán las contrataciones de personal en sus dependencias, conforme a la importancia de las funciones que vaya a realizar el empleado y las necesidades del servicio, sin que proceda que este Ente Fiscalizador pondere los motivos o criterios que se hayan tenido en consideración para adoptar tales decisiones. En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que el criterio adoptado por esa superioridad, en orden a no disponer la contratación del señor Espinoza Rojas en un mejor grado, respecto de aquél al cual se encuentra asimilado, se enmarca dentro de sus facultades, resultando improcedente que esta Contraloría General imparta instrucciones en ese aspecto u ordene determinados nombramientos o contrataciones, conforme al mérito de las personas o conveniencia de éstas, tal como se informó en el dictamen N° 24.319, de 2009, de este Ente Fiscalizador. Enseguida, cabe determinar si procede la aplicación de lo previsto en el artículo 64 de la ley N° 19.880, relativo al silencio positivo, ante la respuesta tardía de la autoridad administrativa a la consulta que le planteó el recurrente. Al respecto, se debe recordar que la antedicha disposición prevé que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, debiendo esa autoridad otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico, estableciendo en sus incisos segundo y tercero, que en el caso de no emitir un pronunciamiento dentro del plazo de cinco días contados desde su recepción, la solicitud del interesado se entenderá aceptada, en cuyo caso este último podrá pedir que se certifique que su petición no fue resuelta dentro del plazo legal. Por su parte, el artículo 18 del mismo texto legal señala que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. Ahora bien, de las normas legales recién mencionadas y conforme a lo concluido por la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N os 20.862, de 2004 y 26.295, de 2009, entre otros, se infiere que lo previsto en el reseñado artículo 64 de la ley N° 19.880, sólo rige respecto de aquellas solicitudes que hayan dado lugar a un procedimiento administrativo en los términos precisados por el citado texto legal, condición que no satisface la petición que el recurrente hizo a la Dirección General de Aeronáutica Civil, toda vez que aquella únicamente requirió de una respuesta, afirmativa o negativa, por parte de la autoridad, razón por la cual no procede, frente a una demora del Servicio en atender el requerimiento de que se trata, aplicar lo previsto en ese precepto legal. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con informar a don Agustín Antonio Espinoza Rojas, que forma parte de las facultades de la autoridad respectiva, fijar, respecto de cada contratación, el grado al cual se asociará el empleo respectivo, sin que competa a esta Contraloría General ponderar los motivos en que se fundamente esa decisión, como igualmente, que no procede aplicar la figura del silencio positivo a la solicitud que formuló ante la superioridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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