Dictamen N° 94291/2015
N° 94.291 Fecha:27-XI-2015 La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) solicita la reconsideración del dictamen N° 49.490, de 2015, que atendió la presentación de una ex funcionaria de la Municipalidad de Huechuraba que requería revisar la legalidad del procedimiento adoptado por ese organismo para tramitar el reclamo administrativo que interpuso ante el rechazo de sus licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana. Ello pues, si bien ese pronunciamiento concluye que tal procedimiento se ajustó a derecho, en su parte final señala que “Sin perjuicio de lo expuesto, se reitera a la referida Superintendencia que tal como lo establece el artículo 3° de la antedicha ley N° 19.880, las resoluciones escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos y no en oficios ordinarios, como ocurre en la especie, toda vez que se trata de un acto dictado por una autoridad, dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia.”. A juicio de la recurrente al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, ‘los actos administrativos terminales que emite para poner término al procedimiento administrativo en el ámbito de sus atribuciones, resolviendo la cuestión de fondo que se ha instruido, pueden adoptar la forma de resoluciones o de dictámenes, a través de la dictación de Oficios.’. Añade que la citada ley ‘más que referirse a la forma del acto administrativo que pone fin a un procedimiento administrativo, se refiere al contenido del mismo, siempre enmarcado en las ritualidades legales necesarias, lo que asimismo se condice con lo expresado por ese Organismo de Control al señalar en su dictamen que esta Superintendencia, en el procedimiento administrativo desarrollado para tramitar los reclamos administrativos, se ha ajustado a derecho.”. En razón de ello la SUSESO considera que los oficios que emite al concluir los procedimientos administrativos referidos a los reclamos que se interponen ante ella dentro del ámbito de su competencia constituyen actos administrativos terminales. Al respecto, el aludido artículo 3° dispone que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Su inciso segundo prevé que para efectos de esa ley éstos serán “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.”. Su inciso tercero preceptúa que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos o resoluciones. En tal sentido, su inciso quinto agrega que las resoluciones son actos administrativos de análoga naturaleza a los decretos supremos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, mientras que el inciso siguiente establece que también son “actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.”. Pues bien, atendido que la decisión de la SUSESO acerca de un reclamo administrativo interpuesto para objetar el rechazo de una licencia médica por parte de la COMPIN respectiva se ha expresado formalmente, por ese órgano de la Administración, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico -en este caso, la ley N° 16.395 y el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud-, debe establecerse que se trata de un acto administrativo en los términos definidos en la citada disposición. Sin embargo, no se ajusta a dicha preceptiva que este acto administrativo conste en un ‘oficio ordinario’, por cuanto, tal como ha precisado la jurisprudencia de este origen, estas decisiones formales que contienen declaraciones de voluntad, de autoridades que, como el referido superintendente, están dotadas de poder resolutivo, deben tomar la forma de resoluciones, por lo que procede que esa jefatura las emita mediante una resolución, debidamente numerada y anotada en el servicio (aplica dictámenes N°s. 72.483, de 2011; 52.974 y 55.856, ambos de 2012 y 28.839, de 2013, entre otros). En razón de ello, corresponde aclarar el dictamen N° 49.490, de 2015, de este origen, en los términos expuestos. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante