Dictamen N° 49490/2015
N° 49.490 Fecha: 22-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eduviges del Carmen Paredes Órdenes, ex funcionaria de la Municipalidad de Huechuraba, representada por don Nelson Caucoto Pereira, abogado de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, para consultar sobre la legalidad del procedimiento adoptado por la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, al emitir los oficios ordinarios que indica, toda vez que, en su opinión, la tramitación de esos actos vulneró los principios de contradictoriedad y juridicidad contenidos en la ley N° 19.880, careciendo de la debida fundamentación. Requerida al efecto, la aludida Superintendencia manifiesta, en síntesis, que las referidas licencias médicas emitidas por un total de 300 días, a contar del 12 de marzo de 2012, no fueron acogidas por la causal de reposo prolongado y no justificado clínicamente, agregando que el procedimiento reclamado se encontró ajustado a derecho. A su turno, conviene anotar que también se solicitó informe a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, de la Región Metropolitana, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Institución Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 76.429, de 2012, ha manifestado que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social, de manera que, hallándose las licencias médicas insertas en el ámbito de la seguridad social, los organismos de Salud, como lo son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, quedan sujetos a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquélla adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. En razón de ello, a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la SUSESO para resolver, en el ejercicio de sus facultades, sobre la procedencia del rechazo de las indicadas licencias médicas por parte de la COMPIN respectiva. Sin perjuicio de lo expuesto y atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, esta Contraloría General puede pronunciarse acerca de la sujeción a los principios de contradictoriedad y de juridicidad de las decisiones de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentra la mencionada superintendencia. En este contexto, corresponde hacer presente que según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, por medio del oficio ordinario N° 678, de 4 de enero de 2013, la SUSESO resolvió el reclamo interpuesto por la señora Paredes Órdenes, respecto de sus licencias médicas N°s. 36777098, 37177603 y 37643202, las que fueron desestimadas por la COMPIN de la Región Metropolitana, por considerar dicho reposo injustificado. Ese acto administrativo ratificó lo obrado por la COMPIN, indicando que “no se acreditó incapacidad laboral más allá del tiempo de reposo que le fue autorizado.”. La recurrente reclamó de la decisión precedente, incluyendo la apelación al rechazo de las licencias N°s. 37654067, 38174037, 38495276 y 38614928, y acompañó un informe del médico tratante. No obstante ello, su petición nuevamente fue desestimada, a través del oficio ordinario N° 19.225, de 27 de marzo de 2013, el que establece que tras la revisión del respectivo expediente y del citado documento por parte del Departamento Médico del aludido organismo fiscalizador, se concluyó que “no hay elementos clínicos que permitan variar lo ya resuelto en el citado Oficio. En efecto, atendiendo al tiempo de reposo previo y a la naturaleza de la afección, se requiere de evidencias clínicas (de estudios y tratamientos realizados) para justificar que el reposo cumple efectivamente su propósito terapéutico, logrando la recuperación de la capacidad de trabajo. En su caso, dentro de los antecedentes disponibles, no se verifica la existencia de medidas terapéuticas o de evaluación correspondientes con la prolongada evolución de la afección que permitan acreditar la existencia de incapacidad laboral prolongada.”. Dado lo anterior, la interesada acompañó una nueva solicitud de reconsideración de lo dictaminado, incluyendo su objeción al rechazo de las licencias médicas N°s. 9303958, 39669960 y 39416771, ante lo cual la SUSESO la citó a un peritaje de la especialidad, determinando, mediante su oficio ordinario N° 41.218, de 2 de julio de 2013, mantener a firme lo resuelto con anterioridad, puesto que “no se acreditó la incapacidad laboral más allá del tiempo de reposo que le fue autorizado.”. Finalmente, la ex funcionaria formuló una nueva petición de reconsideración, la que fue atendida por dicha superintendencia, mediante el oficio ordinario N° 55.231, de 21 de agosto de 2014. En ese acto, se señaló que los documentos del caso fueron estudiados por profesionales funcionarios de ese organismo, “los cuales revisaron una vez más su expediente, incluido el informe de su médico tratante que acompaña en la actual presentación, concluyendo que no hay nuevos antecedentes clínicos que permitan variar lo ya resuelto. En efecto, no se acreditó la incapacidad laboral temporal durante el período de las licencias reclamadas.”. Ante estas circunstancias, es dable manifestar que el procedimiento adoptado por la mencionada entidad supervisora no ha vulnerado los principios contenidos en los artículos 10 y 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, por cuanto es posible apreciar que la peticionaria tuvo la oportunidad de formular alegaciones y de aportar elementos de juicio para controvertir lo dictaminado por la SUSESO, en al menos cuatro oportunidades, antecedentes que, de acuerdo con lo indicado, fueron tomados en cuenta en cada una de las ocasiones en que se resolvieron sus peticiones. Asimismo, se observa que las referidas determinaciones han expresado, en términos suficientes, las motivaciones y hechos que las sustentan, puesto que mencionan reiteradamente que el fundamento de esa conclusión radica en que, “no se verifica la existencia de medidas terapéuticas o de evaluación correspondientes con la prolongada evolución de la afección que permitan acreditar la existencia de incapacidad laboral prolongada.”. Sin perjuicio de lo expuesto, se reitera a la referida Superintendencia que tal como lo establece el artículo 3° de la antedicha ley N° 19.880, las resoluciones escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos y no en oficios ordinarios, como ocurre en la especie, toda vez que se trata de un acto dictado por una autoridad, dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede desestimar la solicitud de doña Eduviges del Carmen Paredes Órdenes. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante