Dictamen CGR

Dictamen N° 9440/2020

2020-05-28 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reconsideración de dictamen N° 25.716, de 2019, de este origen, ya que el personal de los servicios de las Fuerzas Armadas ejerce actividades de apoyo y asesoría técnica a la labor operativa que realiza el personal de línea, por lo que no les resulta aplicable la excepción a la inhabilidad de ingreso que favorece a estos últimos

N° 9.440 Fecha: 28-V-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General la Fuerza Aérea de Chile y la Armada de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 25.716, de 2019, de este origen, el cual concluyó que únicamente el personal de línea de las Fuerzas Armadas se encuentra excluido de la inhabilidad de ingreso prevista en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575. Fundamentan su petición en que la aludida inhabilidad se debería centrar en el organismo y no en la función que debe cumplir el pertinente personal, y que resulta aplicable solo a la administración civil del Estado y no a la militar, lo que se encontraría recogido en la historia fidedigna de la ley N° 19.653. Luego, señalan que sin perjuicio de lo anterior, la excepción aludida debería ser extensible al personal de los servicios de las Fuerzas Armadas, el cual estaría sujeto a los mismos requisitos de ingreso y obligaciones militares que el personal de línea. Asimismo, la Fuerza Aérea de Chile consulta si la aludida inhabilidad, luego de emitido el pronunciamiento recurrido, sería aplicable a quienes, habiendo ya ingresado a dicha institución, sean posteriormente designados o nombrados en un cargo adicional. Sobre el particular, el aludido artículo 54, letra b), previene que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Respecto del citado precepto, la jurisprudencia de esta procedencia, reconsiderada por el dictamen recurrido, había concluido que la apuntada inhabilidad de ingreso no resultaba aplicable tratándose de servidores de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, por lo que la sola existencia de la relación de parentesco o matrimonio no implicaba la ocurrencia de alguna irregularidad. Para definir el mencionado criterio jurisprudencial, esta Entidad de Control tuvo en consideración que durante la tramitación legislativa de la ley N° 19.653, que incorporó a través de su artículo 2° en la anotada ley N° 18.575 la disposición que nos ocupa, se decidió aludir especialmente a la “administración civil” del Estado, con el objeto de excluir de la aplicación de la actual letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, a los servidores de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, ya “que según las prácticas tradicionales de estas instituciones se considera un honor que los vástagos de una familia abracen la carrera que adoptaron sus ancestros”. Sin embargo, de un nuevo estudio efectuado por esta Contraloría General en el marco de sus facultades, estimó pertinente reconsiderar dicho criterio, no obstante que la ley aluda a administración civil del Estado, como lo alegan los ocurrentes, apreciando que la intención del legislador fue exceptuar de la prohibición en análisis a quienes, teniendo dicha relación de parentesco o de matrimonio con las autoridades o jefaturas que se han indicado, pretendan incorporarse a la carrera militar, condición que no cumplen todos los servidores que laboran en las Fuerzas Armadas. En tal sentido, se determinó a través del dictamen recurrido, que únicamente el personal de línea previsto en el artículo 4°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional -que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, es el que desarrolla la carrera militar propiamente tal, cumpliendo la misión institucional de las Fuerzas Armadas y, por tanto, solo aquel queda afecto a la excepción de la referida inhabilidad. En este punto, se debe reiterar que el inciso segundo del artículo 4° del recién aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone que “Es personal de línea aquél egresado de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas cuya actividad esencial es el cumplimiento de la respectiva misión institucional”, en tanto que su inciso tercero previene que “Es personal de los servicios aquél cuya función básica es ejercer actividades de apoyo y asesoría técnica relacionada con su respectiva especialidad. Podrá egresar de las escuelas matrices o provenir directamente de la vida civil, cuando se trate de escalafones de los servicios profesionales o del servicio religioso”. De la normativa reseñada se aprecia que el personal de las Fuerzas Armadas puede desempeñar labores de diversa naturaleza, advirtiéndose en el dictamen recurrido, que solo el “personal de línea” tiene como tarea esencial el cumplimiento de la misión institucional de las Fuerzas Armadas, esto es, de conformidad con el artículo 1° de la ley N° 18.948, la defensa de la patria, la seguridad nacional y el orden institucional de la República. En tal orden de consideraciones, fue posible concluir en ese pronunciamiento que solo el personal de línea previsto en el artículo 4°, inciso segundo, del referido decreto con fuerza de ley N° 1, desarrolla una carrera militar, cumpliendo la citada misión institucional de las Fuerzas Armadas. Asimismo, se coligió que la referencia a la “administración civil del Estado”, contemplada en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, permite excluir de la inhabilidad de ingreso en estudio a quienes pretenden formar parte del referido personal de línea y no a quienes van a integrar otro tipo de dotación en las Fuerzas Armadas. No obsta a tal conclusión, la circunstancia de que el personal de servicios esté sometido a una serie de requisitos y funciones de carácter militar, tales como juramentar por la defensa de la patria, y estar afectos a la jerarquía y disciplina en su calidad de personal de planta, según lo dispone el artículo 1° de la ley N° 18.948, entre otros, por cuanto ello no soslaya el hecho de que su actividad esencial no es el cumplimiento de la respectiva misión institucional sino solo el ejercicio de actividades de apoyo y asesoría técnica a la labor operativa efectuada por el personal de línea, por lo que no es posible sostener que a aquellos les resulte aplicable la excepción a la inhabilidad de ingreso que favorece a estos últimos, según se analizó. En consecuencia, se rechaza la reconsideración del dictamen N° 25.716, de 2019, planteada por los recurrentes. Por último, cabe precisar que la inhabilidad contemplada en el reseñado artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, resulta aplicable a quien tiene un determinado vínculo de parentesco o matrimonio respecto de determinadas autoridades o funcionarios directivos del organismo al que postula o pretende ingresar, de modo que tratándose de personas que ya son funcionarios del correspondiente órgano y que son designados en otro cargo dentro de la misma institución, no puede afirmarse que se incorporan a la misma y que, por ende, les sea aplicable dicha inhabilidad, por cuanto ella es imperativa a la época de admisión a la Administración del Estado (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 11.992, de 2009 y 88.382, de 2015, ambos de este origen). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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