Dictamen N° 94462/2014
N° 94.462 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Leticia Flores Poblete, funcionaria del Departamento de Administración de Educación Municipal de Huechuraba, regida por el Código del Trabajo, solicitando, por las razones que expone y en el siguiente orden, la reconsideración del ítem III, Examen de la materia auditada, numeral 2, letra e) “Horas extraordinarias”, y del ítem II, Examen de cuentas, punto 2.5.3 “Bono incentivo código”, ambos del Informe Final N° 57, de 2013, citado en el epígrafe. Como cuestión previa, es útil recordar que en las conclusiones del informe aludido, se mantuvo la observación formulada en el citado numeral 2, letra e), en orden a que ese municipio, entre enero a diciembre de 2012, pagó horas extraordinarias que no guardaban relación con las realizadas, conforme los controles de asistencia implementados para tal efecto, indicando que la entidad edilicia debía recuperar las sumas pagadas en exceso por dicho concepto. En tanto, en el mencionado punto 2.5.3, fue objetado el pago del denominado “bono incentivo código”, toda vez que de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 34.035, de 2013, este resulta improcedente. En cumplimiento de lo anterior, el municipio emitió los decretos alcaldicios N°s. 1742 y 1768, ambos de 2014, disponiendo el reintegro por parte de la interesada de las sumas de $3.976.054 y $632.817, por concepto de horas extras del año 2012 y “bono incentivo código”, respectivamente. Al respecto, la recurrente discrepa con el criterio aplicado, manifestando, en relación con el primer caso, entre otras argumentaciones, que los trabajos extraordinarios fueron convenidos por las partes, siendo debidamente ejecutados y supervisados por el Departamento de Personal Municipal y las Direcciones de Operaciones y Tránsito -conforme consta de las certificaciones que adjunta-, y, en lo que concierne al bono, que este integraba las remuneraciones de los empleados del servicio, según lo resuelto por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT N° O-4395-2013. Requerido informe, la Municipalidad de Huechuraba manifestó que, mediante el ordinario N° 671, de septiembre de 2014, la encargada de personal del departamento de educación detalló las horas extraordinarias realizadas por la recurrente, las que se ejecutaron, según lo indicado en dicho reporte, en labores de apoyo en relaciones públicas, permisos de circulación y ferias navideñas, entre otras actividades, pagándose con cargo al presupuesto de educación por tratarse de una funcionaria con desempeño en esta área. Agrega el ente comunal que, si bien la señora Flores Poblete demandó ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT N° O-4669-2013, el pago del “bono incentivo código”, posteriormente se desistió de dicha acción, sin que le afecten los resultados de la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo en el proceso RIT N° O-4395-2013, atendido que no fue parte de este juicio. Sobre el particular, es conveniente indicar que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administren directamente las municipalidades, al tenor de lo ordenado en el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se rige, en general, por las normas del Código del Trabajo, situación en la que se encuentra la recurrente considerando que labora en el Departamento de Administración de Educación Municipal de Huechuraba. Por su parte, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.893, de 2010, ha precisado que resulta improcedente efectuar destinaciones de trabajadores a cargos regidos por estatutos jurídicos diversos del que regula el vínculo laboral del funcionario respectivo, o encomendarles, por cualquier vía, desempeños propios de empleos distintos, como la ejecución de trabajos extraordinarios por servidores contratados conforme al Código del Trabajo en funciones que cumplen dependencias municipales cuyo personal se encuentra sujeto a la citada ley N° 18.883. De esta manera, no se ajusta a derecho que la recurrente hubiere desempeñado trabajos extraordinarios en ámbitos que competen a las unidades encargadas de las funciones de tránsito y transporte públicos o de desarrollo comunitario, entre otras que se detallan en el antes aludido ordinario N° 671, de 2014, debiendo ese municipio abstenerse de ordenar que empleados regidos por el Código del Trabajo ejecuten tales labores. Puntualizado lo anterior, cumple señalar que el inciso primero del artículo 32 del Código del Trabajo, previene que las horas extraordinarias solo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichas estipulaciones deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a 3 meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. A su vez, el inciso segundo de la citada disposición, agrega, que no obstante la falta de pacto escrito, se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada convenida, con conocimiento del empleador. Ahora bien, esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 41.111, de 2008, precisó, con arreglo a las normas legales recién citadas, que las horas extraordinarias se deben pagar cuando ellas han sido efectivamente trabajadas, no resultando posible disponer su retribución por el solo hecho de constatarse una salida después del horario convenido, toda vez que aquellas proceden al configurarse una situación objetiva que hace indispensable ampliar la jornada ordinaria, con el fin de satisfacer una necesidad urgente de funcionamiento, tal como, por lo demás, se establece en el mencionado artículo 32, inciso primero, del Código del Trabajo. Dicho pronunciamiento agregó que el tiempo extraordinario que un servidor desempeña luego de su jornada ordinaria, debe tener por fundamento la necesidad de realizar tales funciones, lo que no se satisface solamente por el hecho de que registre en su control horario labores fuera de dicho periodo, no pudiendo presumirse que todo el lapso de permanencia en el lugar de trabajo, en exceso de lo habitual, corresponda al desarrollo de esas tareas. Por ende, la sola permanencia del dependiente en su puesto de trabajo no hace presumir que exista, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado cuerpo legal, aquiescencia del empleador de la realización efectiva de horas extras, ni genera una voluntad tácita que tienda a consentir en la ejecución de aquellas, salvo que, expresamente, sean solicitadas por él, o que habiéndose efectuado con su conocimiento, atiendan en su procedencia a criterios objetivos de necesidad o situaciones temporales y que, en virtud de la continuidad de funciones del servicio, estas resulten indispensables. Enseguida, de los documentos recabados durante el proceso de fiscalización que dio lugar a la emisión del Informe Final N° 57, de 2013, consta que mediante memo N° 118, de 2013, el departamento de gestión de personas educación y salud entregó el registro de asistencia de la señora Flores Poblete correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2012, los que difieren en su contenido de los adjuntados en esta oportunidad, inclusive en cuanto a la hora de ingreso al servicio, sin que se haya proporcionado por el municipio antecedentes que justifiquen o fundamenten debidamente dicha situación. A continuación, es dable consignar que no se acompañan registros que permitan acreditar la concurrencia de las exigencias que hacen procedente el pago de horas extraordinarias respecto de aquellas supuestamente ejecutadas en el mes de diciembre de 2011, que habrían sido incluidas en la liquidación de remuneraciones de enero de 2012. En tales circunstancias, no resulta procedente reconsiderar la observación formulada en orden a que el municipio pagó horas extraordinarias cuya ejecución no se encuentra verificada conforme los controles de asistencia implementados al efecto. Sin desmedro de lo anterior, en relación a las labores fuera de la jornada de trabajo que se pactaron en anexos suscritos por la interesada y el citado ente edilicio, que se han tenido a la vista, por el periodo de tres meses y con un máximo de 35 o 25 horas mensuales, según el caso, “en los días específicos que la Municipalidad lo requiera cuando concurran situaciones o necesidades temporales”, de la documentación acompañada, no se verifica el cumplimiento de esta última condición. De esta manera, considerando que no se aportan antecedentes ni argumentos jurídicos suficientes que modifiquen lo concluido, se desestima la reconsideración solicitada en la materia, ratificándose el Informe Final N° 57, de 2013, en los términos antes señalados. En lo concerniente al denominado “bono incentivo código”, cabe indicar que si bien la recurrente se desistió de la acción formulada en la causa RIT N° O-4669-2013, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y que atendido el efecto relativo de las resoluciones de los tribunales de justicia, consagrado en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, no le afecten los resultados del fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo en el proceso RIT N° O-4395-2013, se ha verificado que con posterioridad demandó la misma pretensión en los autos RIT N° O-2910-2014, seguidos nuevamente ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, en los cuales se ha dictado sentencia definitiva, con fecha 25 de septiembre de 2014, la que se encuentra ejecutoriada. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, como ocurre en la especie, motivo por el cual, no cabe sino abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado en relación con el aludido emolumento. Transcríbase a la interesada y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República