Dictamen CGR

Dictamen N° 946/2016

2016-01-06 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsiderar oficio N° 13.940, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso que ordenó instruir un procedimiento disciplinario en relación con contrato de arrendamiento de un inmueble municipal
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Dictamen N° 70961/2016
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Dictamen N° 48380/2016
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N° 946 Fecha: 06-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Valparaíso solicitando la reconsideración del oficio N° 13.940, de 2015, de la Sede Regional de Valparaíso, en lo que concierne a la instrucción de iniciar un procedimiento disciplinario destinado a determinar las responsabilidades administrativas, derivadas de haberse pactado un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad municipal con un año de gracia en el pago de la renta correspondiente. Fundamenta su petición, en síntesis, en que el municipio dio cumplimiento a la preceptiva de Derecho Público al dictar el correspondiente acto administrativo aprobatorio de la citada convención, lo cual no obsta a que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad -aplicable a esa contratación regulada por normas de carácter civil, según se habría reconocido en los dictámenes N°s. 55.078, de 2004; 34.719, de 2009, y 46.940, de 2010-, se pactara el indicado año de gracia con el objeto que indica. Al respecto, el citado oficio N° 13.940, de 2015, concluyó, en lo que interesa, que no se ajustó a derecho la referida estipulación, disponiendo la instrucción de un procedimiento disciplinario, puesto que la facultad del alcalde de dar inmuebles de propiedad municipal en arriendo, pertenece al ámbito del derecho público, regido por el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad o persona puede atribuirse más facultades o derechos que los expresamente conferidos en la Carta Fundamental y en las leyes. Agrega el pronunciamiento en cuestión, que en la especie queda excluida la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, sin que se advierta la existencia de una disposición legal que autorice a los entes edilicios a renunciar al pago de la renta que genera el arrendamiento de un inmueble municipal, teniendo presente que, según el artículo 1915 del Código Civil, aquel “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Sobre el particular, acorde con los artículos 5°, letra c), y 63, letras f) y ll), de la ley N° 18.695, las entidades edilicias tienen, para el cumplimiento de sus cometidos, entre otras facultades esenciales, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, correspondiendo al alcalde el ejercicio de tal atribución, además de estar autorizado a ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones institucionales. Enseguida, de conformidad con lo precisado, entre otros, en el dictamen N° 72.131, de 2014, la máxima autoridad comunal se encuentra obligada a resguardar el patrimonio municipal y a respetar el principio de probidad administrativa que, en lo pertinente, se expresa en la eficiente e idónea administración de los medios públicos, y en la integridad ética y profesional del manejo de los recursos que se gestionan, según lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo; 5°, inciso primero; 52 y 53 de la ley N° 18.575. En dicho contexto, cabe entender que el alcalde, en la celebración de un contrato cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble municipal, está sometido no solo a las normas de carácter civil que regulan esa clase de convenciones, sino que también a las mencionadas normas y principios de Derecho Público que rigen sus actuaciones, debiendo cautelar debidamente los intereses y el patrimonio municipal, lo que se traduce en que la entidad edilicia no puede renunciar al derecho a percibir la renta que le corresponde como dueña y administradora del bien de que se trata, sin una norma legal expresa que la faculte para ello, lo que no ocurre en la situación que se analiza (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.565, de 2010). Finalmente, en lo que concierne a los pronunciamientos que cita la recurrente, estos no son aplicables en la especie por estar referidos a una materia diversa, ya que aluden al principio de la autonomía de la voluntad en relación con la contratación de trabajadores regidos por el Código del Trabajo, los que reconociendo que la convención celebrada entre el ente edilicio y el empleado es una ley para las partes, han asignado valor a la introducción de cláusulas tendientes a nivelar las condiciones laborales de aquellos con las de los servidores sometidos al estatuto de la ley N° 18.883, siendo útil puntualizar que conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 77.339, de 2015, entre otros, el ejercicio de dicha facultad tiene como limitación que tales prestaciones no pueden ser superiores a las que las leyes autorizan a conceder, en igual situación, a los demás funcionarios del organismo. En consecuencia, considerando que la recurrente no ha aportado nuevos antecedentes ni invoca argumentos que permitan modificar el criterio contenido en el oficio N° 13.940, de 2015, se desestima la reconsideración. Transcríbase a la Sede Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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