Dictamen N° 9515/2013
N° 9.515 Fecha: 11-II-2013 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 135, de 2012, del Gobierno Regional Metropolitano , que aplica la sanción que señala al exfuncionario que indica, por cuanto su responsabilidad administrativa en los hechos investigados en el proceso disciplinario de que se trata, se encuentra extinguida. En efecto, según lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen, añadiendo este último precepto que, no obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Agrega ese precepto que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido, según se precisó en el dictamen N° 17.865, de 1995, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, en el proceso en estudio aparece que entre la época en que el funcionario incurrió en las conductas que se le imputan, constitutivas de una infracción estatutaria, en los años 2004 y 2005, y aquélla en que se le formularon cargos en el proceso, esto es, el 23 de marzo de 2007, transcurrió más de 1 año del referido término de prescripción, produciéndose desde esa última data, conforme al precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas en diciembre de 2007 y la segunda ese mismo mes del año 2008, el referido plazo continuó su contabilización, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, esto es, el 3 de agosto de 2012 y, ciertamente, antes de su notificación, más de cuatro años, de modo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 del aludido texto estatutario, la acción disciplinaria de la Administración en contra del aludido funcionario se encuentra prescrita. En consecuencia, atendido que los hechos materia del proceso en análisis configuran únicamente una infracción funcionaria y que no se advierten circunstancias que modifiquen el referido término de prescripción, de conformidad con la citada preceptiva de la ley N° 18.834, procede que esa superioridad disponga que se deje sin efecto la resolución sancionatoria dictada, emitiendo en su reemplazo el pertinente acto administrativo. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa la resolución examinada. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante