Dictamen CGR

Dictamen N° 24591/2015

2015-03-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 43, de 2015, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y rechaza reclamos de los interesados, por encontrarse acreditada su responsabilidad administrativa en las infracciones que se les imputan
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N° 24.591 Fecha : 30-III-2015 La Dirección General de Aeronáutica Civil ha remitido a esta Contraloría General, para su examen previo de legalidad, la resolución N° 43, de 2015, que aplica las sanciones correctivas que indica, a los señores José Ili Salgado, Rodrigo Silva Salbach y Héctor Barrientos Parra, y de destitución, a don Eduardo Del Canto Hidalgo y a don Rolando Alegría González. Por su parte, los señores Del Canto Hidalgo y Alegría González se han dirigido a este Órgano de Control para solicitar que la medida expulsiva que se les impuso sea dejada sin efecto, pues estiman que los antecedentes en que se sustenta son insuficientes. En forma previa, resulta útil indicar que la indagación efectuada estableció que a los recurrentes, en su calidad de Jefe del Subdepartamento del Aeropuerto Arturo Merino Benítez y Jefe de la Sección de Seguridad de Aviación del mismo recinto, respectivamente, les asiste responsabilidad administrativa, en síntesis, por incumplir las obligaciones estatutarias que sus cargos les imponían y no ejercer el control jerárquico de las unidades que dirigían, provocando con ello un grave entorpecimiento del servicio, lo que quedó en evidencia luego de que el día 12 de agosto de 2014 ocurriera el acto de interferencia ilícita consistente en el asalto a un transporte de valores en el interior del terminal aéreo, vulnerándose con ello los artículos 62, N° 8, de la ley N° 18.575, y 61 letras b) y c), y 64, letras a) y b), de la ley N° 18.834. En sus presentaciones, los peticionarios plantean que la resolución que les aplicó la sanción que impugnan, no se pronuncia acerca del acto de interferencia ilícita antes apuntado, lo que implica, a su juicio, infringir el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.880. Al respecto, se debe precisar que si bien la investigación en estudio se inició con motivo de un hecho delictual, su esclarecimiento no compete al fiscal del caso, por tratarse de una labor propia del Ministerio Público, tal como lo disponen los artículos 83 de la Carta Fundamental y 1° de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional de esa entidad, por lo que resultó procedente que aquél no emitiera su parecer acerca de ese asunto. En este mismo sentido, es menester expresar que la circunstancia de que el objeto del proceso que se cuestiona fuera investigar el citado acto de interferencia ilícita, no importa la obligación de que el instrumento que aplica las sanciones a los recurrentes, deba pronunciarse sobre el mismo, toda vez que la responsabilidad administrativa que se les hace efectiva, tiene que decir relación con los hechos que fueron materia de los cargos, como aconteció en la especie, por lo que se rechaza esta alegación. Enseguida aducen, que el entorpecimiento grave del servicio que se les imputa no consta en los cargos y no se encuentra acreditado, afirmación que no es efectiva pues a fojas 2.196 y 2.200 del proceso se consigna que el incumplimiento de los deberes de seguridad que se les atribuye, produjo el señalado entorpecimiento, lo que aparece respaldado en los elementos que se detallan en cada uno de ellos, debidamente analizados por el instructor en su dictamen, siendo dable añadir que en cuanto al reclamo del señor Del Canto, en orden a que éstos sólo contienen apreciaciones personales y juicios de valor, no cabe acoger ese planteamiento, pues en ellos se explicitan los hechos que respaldan las conductas cuestionadas y los instrumentos que contienen las directrices que, con ocasión de sus labores, debieron respetar. Por otra parte, los ocurrentes sostienen que las infracciones que se les reprocha no son verídicas y no se encuentran probadas. Sobre este punto, se debe anotar que de los testimonios y documentos que integran las piezas del legajo procesal, queda de manifiesto que los inculpados aprobaron los programas de seguridad que rigen a las empresas que prestan servicios en el aeropuerto, sin que en ellos se considerara el procedimiento existente para el transporte de valores en aeródromos -fojas 411 a 441 y 448 a 478-, los que tampoco difundieron al personal aeronáutico -lo cual se acredita con las declaraciones de fojas 124 a 153-, y sin que, además, ejercieran el control jerárquico que les correspondía, dado que no supervisaron adecuadamente la jornada del personal que cumplía labores de apoyo en el área de embarque de pasajeros en los terminales nacionales e internacionales, lo que permitió que dichos servidores se retiraran antes de la hora dispuesta para ello. Además se acreditó, que no implementaron las medidas que la auditoría practicada al programa de seguridad del año 2012 -fojas 910 a 938-, recomendó efectuar, y no supervisaron el cumplimiento del procedimiento para la ejecución de inspecciones por personal de seguridad de aviación -fojas 77 a 114-, que determina las responsabilidades del jefe de aeropuerto y de sección de seguridad, en lo que respecta a su aprobación y difusión, el primero, y mantención y actualización, el segundo. Del mismo modo, tampoco procede aceptar las argumentaciones del señor Alegría González, en cuanto a que los problemas de seguridad del aeropuerto escapaban a su gestión, y que la autoridad pudo corregir oportunamente las deficiencias detectadas, por ser inconsistentes y no respaldarse en los antecedentes recopilados, los que son claros en establecer que se trata de materias propias de la función que debía desarrollar en la institución. Enseguida, los interesados reclaman que el fiscal no analizó debidamente la atenuante de irreprochable conducta anterior que les favorecía, al haber sido incorporada sólo formalmente en el acto sancionatorio. Sobre el particular, consta a fojas 891, 2.928 y 2.935, que al momento de ponderar la responsabilidad de los inculpados, el fiscal consideró suficientemente dicha circunstancia, del mismo modo que la superioridad al establecer la sanción respectiva, a fojas 2.975 del expediente. Luego, los afectados esgrimen que la medida aplicada es desproporcionada, al no configurarse la conducta infraccional grave exigida en los artículos 62 de la ley N° 18.575 y 125, del Estatuto Administrativo. Al respecto, es necesario precisar que al contrario de lo que sostienen los recurrentes, se encuentra acreditado de las actuaciones del sumario y los elementos de convicción incorporados a la investigación, que efectivamente incurrieron en las infracciones que se les reprocha y que éstas configuran una contravención grave a sus deberes funcionarios, especialmente considerando la importancia de los cometidos que debían desempeñar, relacionados con la seguridad del Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago, lo que quedó asentado en los cargos respectivos, que establecen que los actos que se les imputaron trasgredieron gravemente el principio de probidad administrativa. Además de lo anterior, se debe tener presente, que al revestir el carácter de infracciones graves al referido principio y al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quien incurre en ellas -artículo 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834-, la superioridad del servicio de que se trata, se encuentra en el imperativo de disponer la medida expulsiva impugnada, sin que pueda imponer otro castigo, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad de los peticionarios, tal como se ha establecido, entre otros, en el dictamen N° 29.682, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, los interesados manifiestan, que el perjuicio y la repercusión mediática -que aparecen en la resolución sancionatoria como fundamento de la destitución-, no fueron materia de cargos, por lo que no debieron ser considerados por la autoridad al aplicar la medida. Acerca de este punto, sus pretensiones también deben ser rechazadas, dado que, conforme se ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 12.352, de 2011, de esta procedencia, la potestad sancionatoria se encuentra radicada en la superioridad del servicio, lo que implica en definitiva, que es ésta la que debe resolver, considerando los elementos recopilados en el expediente, de los que, en este caso, se desprende la gravedad y connotación pública del hecho ocurrido en dependencias del terminal aéreo de Santiago -fojas 1, 16 a 18-, que se tradujo en un serio cuestionamiento a la labor de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En consecuencia, y atendido que las alegaciones de los peticionarios resultan insuficientes para desvirtuar las infracciones por las cuales han sido sancionados; que sus descargos fueron ponderados y respondidos en las diversas instancias del sumario, al determinarse la medida impuesta, y que no existen irregularidades que observar en la tramitación del proceso en estudio, esta Contraloría General cursa la resolución N° 43, de 2015, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, desestimado sus reclamos. Transcríbase a los señores Eduardo Del Canto Hidalgo y Rolando Alegría González. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante

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