Dictamen CGR

Dictamen N° 9534/2018

2018-04-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma criterio contenido en el oficio Nº 40.575, de 2017, de este origen, que representó la resolución Nº 55, de 2017, de la Subsecretaría de Educación
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Dictamen N° 12142/2019
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N° 9.534 Fecha: 12-IV-2018 El Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación solicita que se reconsidere el oficio N° 40.575, de 2017, de esta Contraloría General, mediante el cual se representó la resolución N° 55, de esa anualidad y subsecretaría, que aprobaba el formato tipo de bases administrativas, técnicas y de convenio tipo para asignar los recursos que indica. En esta oportunidad, esa jefatura insiste en que las bases en cuestión se ajustarían a derecho, pues tal como lo ha precisado la jurisprudencia que indica, la normativa presupuestaria solo fija los aspectos mínimos que la Administración debe considerar para distribuir los recursos públicos, pudiendo establecer otros parámetros para asignarlos correctamente. Añade que una interpretación diversa haría imposible que en los procedimientos concursales como el de la especie, se exijan requisitos que no estén expresamente previstos en las glosas presupuestarias pertinentes. Por último, menciona ciertos precedentes similares, tomados razón por esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe recordar que por medio del aludido oficio N° 40.575, esta Contraloría General se abstuvo de da tomar razón a la anotada resolución N° 55, que aprobaba el formato tipo de bases administrativas, técnicas y de convenio tipo para el Concurso de Propuestas de Planes de Mejoramiento Institucional, para Convenios de Desempeño de Apoyo a la Innovación en Educación Superior, año 2017, financiados con los fondos de las asignaciones 24-03-212 y 33-03-407, de los programas 29 y 30 del presupuesto de la Subsecretaría de Educación, aprobado en la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017, por cuanto no se ajustaron a derecho. En efecto, dicho pronunciamiento indicó que las glosas 04 y 07 -contenidas respectivamente en los aludidos programas 29 y 30-, previeron que tales recursos son “Para financiar convenios de desempeño a adjudicar entre las instituciones de educación superior estatales referidas en el artículo 1° del DFL (Ed.) N° 4 de 1981” y “Para financiar convenios de desempeño a adjudicar entre instituciones de educación superior privadas referidas en el artículo 1° del DFL (Ed.) N° 4, de 1981 y universidades privadas autónomas que hayan obtenido la acreditación institucional de cuatro o más años en conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.129”. En ese contexto, el oficio cuya reconsideración se solicita, constató que las bases examinadas determinaban que en las convocatorias solo serían elegibles las instituciones de educación superior que señala, que contaran con siete años de acreditación institucional y, que se encontraran acreditadas en el área de investigación de acuerdo a la ley N° 20.129, lo que resultaba improcedente, pues dichas exigencias, al establecer requerimientos adicionales a los expresados, no se ajustaron a lo dispuesto en las mencionadas glosas presupuestarias y vulneran el principio de libre concurrencia que rige los procesos licitatorios, previsto en el artículo 9° de la ley N° 18.575. Pues bien, cabe reiterar que la circunstancia de que las bases en cuestión hayan establecido que para ser elegibles, las instituciones de educación superior, debían cumplir con una acreditación institucional más rigurosa que la prevista en las glosas presupuestarias y, además, contar con una acreditación en el área de investigación que no fue contemplada en esos preceptos, contraviene la mencionada normativa presupuestaria, ya que, como se expuso, ésta solo requirió una acreditación institucional de cuatro años. En tal sentido, no es posible que, mediante una norma de inferior jerarquía -como es el pliego de condiciones- se restrinja la participación de entidades educacionales que cumplen con el estándar mínimo establecido por el legislador, toda vez que ello vulnera el principio de legalidad de gasto, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, conforme al cual, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso (aplica dictamen N° 80.238, de 2011, de este origen). De igual forma, se infringe el principio de libre concurrencia antes referido, en cuya virtud se propende a la mayor participación de propuestas posibles, ya que mientras más numerosas sean las ofertas válidas que concurran a una licitación, mayor es el ámbito de acción de la Administración para elegir la más satisfactoria al interés público (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 49.350, de 2003, 41.830, de 2009 y 65.392, de 2016). Lo anterior, no obsta a que esa secretaría de Estado pueda determinar, en los instrumentos que regulen esas convocatorias, los criterios de evaluación y su respectiva ponderación, de manera que le permitan asignar los fondos públicos en cuestión, a la entidad educacional que sea la más conveniente. En razón de lo expuesto, y dado que no se aportan elementos de juicio diversos de los ponderados al emitirse el anotado oficio N° 40.575, de 2017, que permitan variar el criterio sostenido en la materia de que se trata por este Órgano Contralor, debe desestimarse la solicitud de reconsideración planteada Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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