Dictamen N° 9543/2020
N° 9.543 Fecha: 01-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Clemente solicitando la reconsideración de los dictámenes N os 24.236, de 2018, y 20.452, de 2019, ambos de este origen, que concluyeron que no procedía que los servicios de bienestar adquirieran vales de gas, a través del respectivo convenio marco suscrito por la Dirección de Compras y Contratación Pública -en adelante, DCCP-, para luego ser vendidos a sus afiliados por los motivos que allí se indican. Señala que el criterio contenido en ambos dictámenes no sería aplicable a los servicios de bienestar de las municipalidades dado que su objeto es propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares, y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo, lo cual se cumpliría a través de la adquisición y posterior venta de vales de gas a precio costo a sus afiliados. Sobre el particular, cabe recordar que los dictámenes N os 24.236, de 2018, y 20.452, de 2019, concluyeron que no procede que los servicios de bienestar compren, a través del convenio marco suscrito al efecto por la DCCP, vales de gas, para luego venderlos a sus afiliados, por cuanto esa compraventa no constituye la entrega de beneficios de bienestar social. Ahora bien, para atender la presentación del rubro resulta necesario tener en cuenta que el decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la SUSESO-, prevé, en su artículo 1, que los Departamentos, Oficinas o Servicios de Bienestar que funcionen en las entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo 134 de la ley N° 11.764, financiados con los aportes de las instituciones públicas respectivas, o de sus empleados, o de ambos a la vez, son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida; que por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora. En este punto cabe anotar que el inciso primero del mencionado artículo 134 de la ley N° 11.764 comprende a los servicios de bienestar de los Municipios al disponer que “Los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma financiados con aportes de las mismas Instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social”. Por otro lado, resulta necesario recordar que en conformidad con lo prescrito en los artículos 1° y 8° de la ley N° 19.754, las municipalidades pueden, con el fin de propender al mejoramiento de las condiciones de vida de su personal y sus cargas familiares, así como al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo, otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios en diversas áreas. Asimismo, es dable añadir que según lo prescrito en los artículos 2°, 7° y 8°, inciso segundo del mismo texto legal, las prestaciones específicas de bienestar que cada municipio otorgará, así como su forma, condiciones y beneficiarios de las mismas, se deberán establecer en el reglamento respectivo que el concejo municipal deberá aprobar a proposición del alcalde. Es necesario tener presente, además, que conforme lo establece el artículo 9° de la referida ley N° 19.754, las municipalidades pueden celebrar convenios con entidades públicas o privadas "con el propósito de mejorar el nivel de atención y el de las prestaciones que sus servicios de bienestar otorguen a sus afiliados". Precisado lo anterior, y en lo relativo a la materia por la que se consulta, cabe destacar que el dictamen N° 24.236, de 2018, de este origen, ha establecido que no procede que los servicios de bienestar compren, a través del convenio marco suscrito al efecto por la DCCP, vales de gas, para luego revenderlos a sus afiliados. Lo anterior, por cuanto esta última compraventa no constituye una entrega de beneficios de bienestar social, sino que, en la práctica, se traduciría en utilizar una plataforma creada por ley para adquirir bienes y servicios para el Estado con una finalidad distinta. Dicho criterio resulta plenamente aplicable a los servicios de bienestar de los municipios regidos por la normativa recién citada. De igual modo, cabe advertir que tampoco procede que los afiliados y/o beneficiarios de esos órganos adquieran directamente los bienes que están en el catálogo de la DCCP -en este caso, gas-, toda vez que ese procedimiento está concebido por el legislador como un catálogo de bienes y servicios que se encuentran a disposición de las instituciones públicas para que ellas los adquieran o contraten para cumplir sus funciones, por lo que la relación contractual se produce entre el servicio público adquirente y el proveedor adjudicado en el catálogo, sin que ese vínculo pueda ser extendido respecto de terceros particulares, tal como lo concluyó el dictamen N° 20.452, de 2019. No obsta a lo anterior el hecho de que los servicios de Bienestar tengan por finalidad propender a mejorar las condiciones de vida de sus afiliados, pues para llevar a cabo esa función es posible que adquieran bienes del catálogo de la DCCP -como serían los vales de gas o canastas de alimentos-, para entregarlos gratuitamente a los afiliados que cumplan las exigencias previstas por sus reglamentos para acceder a esa ayuda, así como también el que dichos servicios puedan acordar descuentos para sus afiliados tanto con los mismos proveedores del catálogo como con otros que no se incluyan en él, suscribiendo directamente los respectivos convenios que, como ya se señaló en el dictamen N° 17.353, de 2018, no se rigen por la ley N° 19.886. En mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración de los dictámenes a que se refiere la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República