Dictamen N° 9547/2013
N° 9.547 Fecha: 11-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Ligua, solicitando que se precise si en la determinación de los beneficios que otorgan las leyes N°s. 18.566, 18.717, 19.529 y 18.675, se aplica alguno de los factores establecidos para el cálculo del incremento previsional a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, que fija el nuevo sistema de cotizaciones previsionales y deroga disposiciones legales que indica. Asimismo, requiere un pronunciamiento acerca de la forma en que debe calcularse el mencionado incremento en el caso de los servidores de ese municipio que individualiza. En lo relativo al primer asunto planteado, cabe hacer presente que el artículo 1° del citado decreto ley N° 3.501, de 1980, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que se mencionan, haciendo de cargo de estos el integro de esas imposiciones para pensiones y seguridad social. A su vez, el artículo 2° del referido cuerpo normativo preceptúa, en su inciso primero, que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión mencionadas en el aludido artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones, para cuyo solo efecto y para la aplicación de lo dispuesto en ese último precepto, establece en su inciso segundo, que se incrementarán las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que se indican. Agrega el citado artículo 2°, en su inciso cuarto, que los incrementos de remuneraciones regirán también a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley, mientras que su inciso quinto dispone que las remuneraciones imponibles de los trabajadores que ingresen a estas últimas entidades y opten o se encuentren afiliados al sistema que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán incrementarse en el factor y forma señalados en el inciso segundo respecto del régimen de previsión que les hubiera correspondido, en el evento de no haber ejercido la opción. Por su parte, el artículo 4° del decreto ley de que se trata expresa, en lo que interesa, que los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2°, solo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones de los trabajadores a que se refiere dicho precepto legal, de modo que esos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Añade tal disposición, en su inciso segundo, que los aumentos indicados se incorporarán a la parte de las remuneraciones afecta a imposiciones previsionales y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley. Ahora bien, con arreglo a la normativa legal expuesta, y según se desprende de la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 27.108, de 1983 y 50.142, de 2009, en atención a que el incremento contemplado en el mencionado decreto ley, tuvo como objeto evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que los trabajadores tenían al 28 de febrero de 1981, al hacerse de su cargo la totalidad de las imposiciones previsionales, dicho emolumento debe calcularse aplicando el factor que corresponde únicamente sobre las remuneraciones que a esa data se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador. De este modo, y considerando que las leyes N°s. 18.566, 18.717, 19.529 y 18.675, por las que se consulta, son posteriores a la fecha de vigencia del decreto ley Nº 3.501, de 1980, no cabe sino concluir que no resulta procedente aplicar a los beneficios que en ellas se establecen el incremento previsional contenido en el mismo ni, por tanto, los factores de cálculo previstos en este. En lo que respecta a la segunda situación planteada en la solicitud que se analiza, esto es, la forma en que debe calcularse el aludido incremento previsional en el caso de los funcionarios que allí se individualizan, cabe hacer presente que ella ya fue atendida por el dictamen N° 7.741, de 2012, de este origen. En efecto, en dicho pronunciamiento se manifestó que de acuerdo con la preceptiva anotada, los empleados que se han mantenido en funciones ininterrumpidamente desde antes del 1 de marzo de 1981 hasta la actualidad, tienen derecho al señalado incremento en los términos que prescribe el artículo 2°, inciso segundo, del decreto ley N° 3.501, de 1980, aplicando el factor que corresponde a la caja de previsión a la que hubieren estado adscritos a esa data, siendo irrelevante considerar si después de esa fecha mantuvieron o no su régimen de pensiones en las instituciones enumeradas en el citado artículo 1° de ese cuerpo normativo. De igual forma, respecto de aquellos trabajadores que, a partir de tal fecha, ingresaron a entidades cuyas remuneraciones se fijan por ley y optaron o se encuentren afiliados a alguna administradora de fondos de pensiones, el citado dictamen precisó que según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, éstos deben ser asimilados al régimen de pensiones que les hubiese correspondido de haber estado en servicio mientras estuvo vigente el antiguo sistema previsional, para los efectos de determinar el factor respectivo. De esta manera, entonces, cumple con señalar que en el caso específico de los servidores de la Municipalidad de La Ligua, Patricia Yáñez Peña y Juan Figueroa Arancibia, atendido que siendo funcionarios públicos fueron traspasados a esa entidad edilicia sin solución de continuidad, estos tienen derecho a percibir el incremento en estudio considerando el factor que corresponde a la institución del antiguo sistema de pensiones a la que hubieren estado adscritos al 1 de marzo de 1981. A su vez, respecto de doña Rosa Tordecilla Cadiu y de don Manuel Leiva Jélvez, considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan, según los antecedentes acompañados, se debe aplicar el factor correspondiente a la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, ya que reingresaron a trabajar al municipio de que se trata bajo el régimen de pensiones contemplado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, encuadrándose, en consecuencia, en la segunda hipótesis descrita por el mencionado dictamen N° 7.741, de 2012, de este origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante