Dictamen N° 4905/2014
N° 4.905 Fecha: 21-I-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Patricia Yáñez Peña y Rosa Tordecilla Cadiú, don Manuel Leiva Jelves y don Juan Carlos Figueroa Arancibia, todos empleados de la Municipalidad de La Ligua, reclamando contra dicha entidad por cuanto a la fecha no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el dictamen N° 7.741, de 2012, complementado por el dictamen N° 9.547, de 2013, y que se pronuncian sobre la procedencia de aplicar el incremento previsional contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Como cuestión previa, es útil señalar que los referidos pronunciamientos manifestaron, en síntesis, que las remuneraciones de los empleados individualizados se encuentran afectas al incremento, aplicado en su respectivo factor, que regula el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, determinándose, en el caso específico de doña Patricia Yáñez Peña y don Juan Carlos Figueroa Arancibia, que éstos tienen derecho a percibir el incremento en estudio considerando el factor que corresponde a la institución del antiguo sistema de pensiones a la que hubieren estado adscritos al 1 de marzo de 1981, mientras que en la situación de doña Rosa Tordecilla Cadiú y de don Manuel Leiva Jelves, se estableció que se debe aplicar el factor correspondiente a la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República. En cuanto a los estipendios otorgados por las leyes N°s. 18.566, 18.717, 19.529 y 18.675, se señaló que atendido a que esos cuerpos normativos son posteriores a la fecha de vigencia del decreto ley N° 3.501, de 1980, no resulta procedente aplicar a los beneficios que en ellas se fijan el incremento previsional contenido en el mismo ni, por tanto, los factores de cálculo previstos en éste. Requerido de informe, el mencionado municipio manifiesta que aún se mantiene pendiente el reintegro de las sumas a que tienen derechos los recurrentes respecto de los períodos que indica, situación que, según expresa, será resuelta a la brevedad. Además, en cuanto a los beneficios consignados en las mencionadas leyes N°s. 18.566, 18.717, 19.529 y 18.675, hace presente que por un error de su Departamento de Finanzas, se otorgó erradamente el incremento previsional sobre esos montos a los reclamantes, entre los años 2000 a 2012, por lo que dichas sumas deberán ser restituidas por los anotados servidores. Igual situación acontece con la asignación municipal que durante ese mismo período fue pagada con el factor correspondiente, sumas que, igualmente, deberán ser restituidas. Sobre el particular, es pertinente señalar que tal como lo expresara el dictamen N° 60.156, de 2010, en el caso de la percepción de sumas mal percibidas surge para el funcionario involucrado la obligación de reembolsar, comoquiera que el desembolso respectivo carece de causa y, en consecuencia, genera un crédito a favor del Fisco. No obstante, dicha obligación se extingue cuando opera el plazo general de prescripción de las obligaciones contemplado en el artículo 2.515 del Código Civil, esto es, cinco años contados desde su exigibilidad. Ello, por cuanto, tal como lo ha reconocido esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 1.347, de 1993, entre otros, tratándose de créditos que el Fisco tiene en contra de funcionarios por concepto de estipendios mal percibidos, ni el Estatuto Administrativo ni ningún otro precepto han alterado el régimen de prescripción que rige esa materia. En tal sentido, la Municipalidad de La Ligua, deberá adoptar las medidas conducentes a obtener la devolución de las remuneraciones que se hubieren pagado en exceso a los indicados empleados, sin perjuicio del derecho que asiste a éstos de alegar la prescripción en lo que resulte procedente, como también de solicitar el otorgamiento de facilidades de pago o de condonación de los montos respectivos, al tenor de lo consignado en el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Por su parte, en cuanto a las sumas que el anotado municipio aún mantiene impagas a los recurrentes por los conceptos analizados en los dictámenes N°s 7.741, de 2012 y 9.547, de 2013, dicha entidad deberá dar cumplimiento a lo que en ellos se dispuso, debiendo regularizar esa situación a la brevedad, lo que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora, en el plazo de 20 días hábiles. Finalmente, es dable consignar que los informes jurídicos emitidos por este Órgano de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, por lo cual, tanto los recién aludidos dictámenes, como el presente oficio, deben ser cumplidos en los términos expuestos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 40.110 y 52.428, ambos de 2013). Transcríbase a las señoras Patricia Yáñez Peña y Rosa Tordecilla Cadiú, a don Manuel Leiva Jelves, a don Juan Carlos Figueroa Arancibia y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República