Dictamen N° 95568/2015
N° 95.568 Fecha:02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Araneda Huerta, exfuncionario de la Municipalidad de Lo Espejo, regido por el Código del Trabajo, reclamando por el despido que habría dispuesto esa entidad edilicia a su respecto, el cual estima injustificado, y solicitando que se dé respuesta a una presentación efectuada anteriormente -referencia N° 202.099, de 2015-. Como cuestión previa, cabe precisar, por una parte, que mediante el decreto alcaldicio N° 1.094, de 2015, el municipio dispuso, en el marco de un sumario administrativo instruido en contra del recurrente con ocasión de ciertos insultos que este habría proferido hacia el director jurídico de esa entidad comunal, la medida disciplinaria de término de relación laboral y, por otra, que a través de la recién citada presentación, el señor Araneda Huerta pidió el cumplimiento del dictamen que en esa oportunidad indicó, y reclamó por el no pago de las horas extraordinarias realizadas en el mes de mayo de 2015, ante lo cual este Organismo de Control emitió el oficio N° 69.558, del mismo año, señalando que el pronunciamiento cuyo acatamiento demandaba se refería a una materia y persona diversas, sin existir antecedentes acerca de la mencionada deuda. Requerido el municipio sobre el particular, este manifiesta que el recurrente fue sujeto de un procedimiento sumarial por los hechos antes referidos, al término del cual se le aplicó la anotada medida disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160, N° 1, letra a), y N° 7, del Código del Trabajo. Asimismo, acompaña documentación relativa al pago de horas extraordinarias reclamadas por el señor Araneda Huerta. En relación con la materia, es dable indicar que el citado artículo 160, N° 1, del Código Laboral, dispone que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador invoque una de las “conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas” que señala, en lo que interesa, la contemplada en la letra a), sobre falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; y también por la causal prevista en el N° 7 del mismo precepto, referido al “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Es necesario señalar que tratándose de funcionarios municipales cuyas relaciones laborales estén reguladas por el mencionado Código del Trabajo -lo que sucede en la especie-, la concurrencia de alguna causal de término del contrato prevista en el artículo 160 de ese texto legal, debe ser determinada a través de una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a las reglas de tramitación de un proceso administrativo formal, exige acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran la hipótesis de desvinculación pertinente, lo que, en todo caso, no obsta a la realización de un sumario administrativo regido por la ley N° 18.883, por cuanto esta clase de procedimientos consultan todos los resguardos para cautelar el debido proceso y asegurar la adecuada defensa de los inculpados (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 73.098 y 83.678, ambos de 2015). Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que en la especie se instruyó un sumario administrativo en contra del recurrente, en el cual se realizaron las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, según consta de su propia declaración de fojas 5 a 6, y de los dichos de testigos contestes, que rolan a fojas 7 a 10, informándosele al imputado los hechos de que se le acusaba, y teniendo este la oportunidad de declarar sobre aquellos. Además, a fojas 14 y 15 se le formularon cargos, confiriéndosele un plazo para efectuar sus respectivos descargos, los cuales le fueron debidamente notificados, como se acredita a fojas 13, por lo que es dable advertir que al afectado se le dio la posibilidad de defenderse, sin que este haya desvirtuado la acusación, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. En cuanto a lo argumentado por el recurrente sobre el abuso de ciertas autoridades del municipio en su contra, lo que, al parecer, habría incidido en el procedimiento de que se trata, cumple señalar que aquel no ha especificado los hechos constitutivos de esa situación ni ha acompañado antecedentes que acrediten tal afirmación, y considerando que, además, no lo hizo presente durante la sustanciación de la investigación, se desestima la alegación. En las condiciones anotadas, es dable concluir que no se advierten irregularidades en la desvinculación del señor Araneda Huerta. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente a la entidad edilicia que en virtud de las resoluciones de este Organismo Contralor N°s. 323, de 2013, que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica, y 573, de 2014, que incorpora, entre otras, a la Municipalidad de Lo Espejo al citado sistema, esta deberá registrar electrónicamente el decreto N° 1.094, de 10 de julio de 2015, que dispuso el cese del exservidor. Finalmente, en cuanto al pago de horas extraordinarias correspondientes al mes de mayo de 2015 que reclama el recurrente, cumple señalar que de acuerdo a los antecedentes acompañados y de lo manifestado por el administrador municipal de Lo Espejo a través del oficio N° 400/107/435/2015, estas habrían sido debidamente pagadas -conjuntamente con aquellas del mes de abril de la citada anualidad-, según consta en la liquidación de remuneraciones del mes de junio del mismo año, por lo que también se desestima dicha alegación. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Validación y Registro de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante