Dictamen N° 68295/2016
N° 68.295 Fecha: 16-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Sepúlveda Carrasco, educadora de párvulos, directora del jardín infantil y sala cuna Luz y Vida, de la Municipalidad de El Bosque, financiado vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, reclamando de la legalidad del sumario instruido en su contra, en virtud del cual se le aplicó la medida de censura, a través del decreto alcaldicio N° 983, de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 120, letra a), de la ley N° 18.883, requerimiento que se funda en vicios que vulnerarían el debido proceso, en atención a que al enterarse de las irregularidades investigadas, habría dado inmediato aviso, ajustando su proceder al protocolo establecido para denunciar maltrato escolar. Como cuestión previa, es del caso señalar que tratándose de servidores que se desempeñan en la educación pre-básica, que no se rigen por la ley N° 19.070, por no percibir la subvención contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, siempre que ejecuten actividades en un plantel de enseñanza administrado directamente por una municipalidad, y mientras cumplan alguna de las labores señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, como ocurre en la especie con la peticionaria, tienen el carácter de asistentes de la educación y, por ende, su relación contractual con la entidad edilicia, de acuerdo al artículo 4° del texto legal en comento, se encuentra sujeta a los preceptos del Código del Trabajo y a las disposiciones especiales de la referida ley N° 19.464, no obstante encontrarse afecta en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.138, de 2015). En dicho contexto, es necesario señalar que tratándose de funcionarios municipales cuyas relaciones laborales estén reguladas por el mencionado Código del Trabajo -lo que sucede en la especie-, la responsabilidad administrativa debe ser determinada a través de una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a las reglas de tramitación de un proceso administrativo formal, exige acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran la hipótesis de desvinculación pertinente, lo que, en todo caso, no obsta a la realización de un sumario administrativo regido por la ley N° 18.883, como se advierte en la situación en examen, por cuanto esta clase de procedimientos consultan todos los resguardos para cautelar el debido proceso y asegurar la adecuada defensa de los inculpados (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.129 y 95.568, ambos de 2015). Puntualizado lo anterior, cumple con señalar que el sumario de la especie fue ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 2.695, de 2015, a consecuencia del presunto maltrato infantil, acaecido en el aludido jardín infantil y sala cuna Luz de Vida. Asimismo, es menester anotar que a la recurrente se le formularon cargos en el aludido sumario -fojas 47-, por no ejercer las funciones de su cargo con dedicaciòn y eficiencia, al informarse el día 10 de septiembre de los hechos que derivaron en un supuesto maltrato a la menor que indica; y, por no realizar las funciones de supervisión diarias propias del cargo de directora del establecimiento donde se desempeña. Ahora bien, en lo que atañe a las alegaciones de mérito que plantea la recurrente, referidas a que se le habrían ocultado los hechos investigados, cabe manifestar que si bien compete a este Órgano de Fiscalización velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los servidores municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.004, de 2013). Por otra parte, en lo que respecta a la legalidad de la tramitación del proceso disciplinario, es del caso señalar que conforme se advierte de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos investigados -especialmente la prueba testimonial de fojas 22 a 25, y 36 a 40- procurándose, también, las instancias a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, lo que consta de los descargos que rolan a fojas 52 y 53, y del recurso de reposición deducido ante el alcalde de fojas 89 y 90; respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que debe desestimarse la presentación de la especie. No obstante lo anterior, al encontrarse la aludida directora sujeta al Código del Trabajo, cabe manifestar que la medida disciplinaria de censura que se le aplicó, no se ha ajustado a derecho, por no estar contemplada dicha sanción en el mencionado cuerpo legal; debiendo esa entidad edilicia disponer respecto de la peticionaria, algunas de las medidas establecidas en dicho código, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio (aplica dictamen N° 64.005, de 2004). Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República