Dictamen N° 95638/2015
N° 95.638 Fecha:02-XII-2015 La Contraloría Regional de Coquimbo, ha remitido la presentación del señor Víctor Araya Bahamondes, exdirector de un establecimiento educacional -Liceo Alberto Gallardo Lorca- dependiente de la Municipalidad de Punitaqui, solicitando un pronunciamiento que determine si puede percibir las bonificaciones de las leyes N°s. 20.822 y 20.305, toda vez que la referida entidad edilicia le ha negado el entero de esos beneficios, consultando además, si tiene derecho a que se le pague el curso de perfeccionamiento docente que singulariza, por un total de 168 horas. Requerido su informe, la Municipalidad de Punitaqui ha señalado, en síntesis, que el interesado cesó en su cargo por el solo ministerio de la ley en el mes de abril de la presente anualidad, ya que servía una plaza docente directiva a la cual accedió por concurso público, en virtud de la ley N° 20.501, precisando que por no dar cumplimiento a la normativa que indica, el recurrente no podía obtener el beneficio que concede la ley N° 20.305. Sobre el particular, el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, dispone, en lo pertinente, que una vez finalizado el período de nombramiento de los directores de establecimientos educacionales, que al publicarse esta ley -26 de febrero de 2011-, se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo con lo prescrito en el artículo transitorio precedente, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose, en el evento de existir disponibilidad en la dotación docente, o ponerles término a sus relaciones laborales, caso en el cual tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 73 de la aludida ley N° 19.070. A su vez, corresponde recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.822, confiere “una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley”. Precisado lo anterior, y en lo que concierne al beneficio de la citada ley N° 20.822, es menester indicar, que de acuerdo a la documentación allegada, el profesional de la educación fue nombrado por decreto alcaldicio N° 228, de 2010, como titular en el cargo de director de establecimiento, por el lapso de 5 años, a contar del 19 de abril de dicha anualidad. Así, a la data en que concluyó el período de nombramiento del interesado, se advierte que el municipio optó por poner término a su relación laboral, según aparece en el decreto alcaldicio N° 338, de 2015, de acuerdo con la hipótesis establecida en el citado artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, recibiendo la indemnización contemplada en el inciso final del artículo 73 de la anotada ley N° 19.070, según da cuenta el comprobante de egreso N° 261, de 20 de abril de la aludida anualidad, haciendo incompatible el otorgamiento de la bonificación por retiro voluntario al peticionario. En efecto, el artículo 3°, inciso primero, de la citada ley N° 20.822, establece que dicho beneficio es incompatible con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación o de los años de servicio pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente, entre las que indica, la prevista en el artículo 73 de la aludida ley N° 19.070, de modo tal que accediendo el recurrente a una de ellas, queda impedido de impetrar la otra, tal como ocurrió en el presente caso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.491, de 2015). Por otra parte, en lo relativo al estipendio dispuesto en la ley N° 20.305, conviene indicar que el inciso primero, del artículo 1° de este texto legal, en lo que interesa, otorga un bono de naturaleza laboral destinado al personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, se desempeñe en alguno de los organismos que se señalan. Luego, para acceder al beneficio en comento, el artículo 2° de la precitada normativa, en lo que importa, requiere en sus N°s. 4° y 5°, tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres, y cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones y causales a que se refiere, dentro de los 12 meses siguientes de alcanzarse la citada edad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado cumplió los 65 años de edad el día 30 de septiembre de 2013, y dejó su empleo a contar del 19 de abril de 2015, esto es, después del anotado lapso de 12 meses, por lo que tampoco le corresponde recibir la prestación prevista en la aludida ley N° 20.305 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 59.402 y 72.394, ambos de 2015). Finalmente, la Municipalidad de Punitaqui deberá informar a la Contraloría Regional de Coquimbo en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, sobre el reconocimiento del curso de perfeccionamiento que alega el señor Araya Bahamondes, toda vez que ha omitido los antecedentes necesarios que permitan resolver esa materia. Transcríbase al recurrente y a la aludida Sede Regional de Control Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante