Dictamen N° 96106/2025
N° E96106 Fecha: 10-05-2025 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General veintiún funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), afectos al sistema que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, solicitando se les reconozca el derecho a ser incluidos entre los beneficiarios de las leyes N°s. 18.675 y 19.200, que disponen, en lo que interesa, un incremento de la base de cotizaciones que se debe considerar para efectos de pensión y el otorgamiento de bonos compensatorios destinados a evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que se produce en virtud del aumento de esa base. Asimismo, piden el establecimiento de un mecanismo de compensación económica, de cargo fiscal, con la finalidad de obtener la indemnización del daño previsional que históricamente les afectaría. En presentación separada, el entonces Presidente del Senado, señor José García Ruminot, dirige un oficio en nombre del H. Senador Fidel Espinoza Sandoval, quien plantea la misma inquietud formulada por los recurrentes. Requerida de informe, la DGAC manifestó, en síntesis, que no obstante que los recurrentes no pueden cotizar por la totalidad de las rentas que perciben, el establecimiento del derecho que pretenden solo puede ser otorgado a través de una modificación legal. También se solicitó informe a la Superintendencia de Pensiones, el que no fue evacuado dentro del plazo conferido al efecto, razón por la cual se prescindirá de ese antecedente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 16.752 -que Fija Organización y Funciones y Establece Disposiciones Generales a la DGAC-, indica, en su artículo 20, que los cargos de las plantas de esa entidad serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y sistemas de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas. Luego, el artículo 21 del precitado cuerpo legal prevé, en lo pertinente, que al personal de las plantas y el contratado de la DGAC les son aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y las de su reglamento, como asimismo las de remuneraciones para el personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas, contenidas en los decretos con fuerza de ley N°s. 3, de 1968, y 1, de 1969, ambos del Ministerio de Defensa Nacional. Cabe hacer presente que, a contar de la vigencia de la ley N° 18.575, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 43, los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 de esa ley -entre los cuales se encuentra la DGAC-, se rigen, de un modo general y amplio, por las normas contenidas en la ley N° 18.834. En tal contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.851, de 2014, 85.688, de 2015 y E64210, de 2020, ha precisado que, desde la vigencia de la ley N° 18.575, los funcionarios de la DGAC están afectos a la ley N° 18.834 y, en lo relativo a su régimen de remuneraciones, al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas actualmente vigente. Expuesto aquello, resulta necesario mencionar que el artículo 167 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, preceptúa que el personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, como retribución de sus servicios, a percibir en forma regular y completa, el sueldo y demás remuneraciones y beneficios económicos correspondientes a su empleo que determine la ley, agregando que tanto el sueldo como las demás remuneraciones y beneficios económicos que perciba el personal serán imponibles, a menos que este estatuto u otras disposiciones legales señalen expresamente lo contrario. Por su parte, el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, indica, en lo pertinente, que los trabajadores menores de 65 años, si son hombres, o 60 años, si son mujeres, están obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles. En tanto, el artículo 9° de la ley N° 18.675 ha dispuesto que, a contar del 1 de enero de 1988, las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de las entidades regidas por el decreto ley N° 249, de 1973 (Escala Única de Sueldos); el decreto ley N° 3.058, de 1979 (Escala de Sueldos del Poder Judicial); los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1980 (Escalas de Sueldos de las Instituciones Fiscalizadoras, Municipales y del Personal afecto a la ley N° 15.076, respectivamente); y de los trabajadores de las empresas y organismos del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, con la excepción de las asignaciones que indica, estarán afectas a cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. A continuación, los artículos 10 y 11 de la misma ley N° 18.675 conceden bonificaciones destinadas a compensar los mayores porcentajes de cotizaciones en que deberá incurrir ese mismo personal, con motivo de lo establecido en el artículo precedentemente reseñado. A su turno, el artículo 6° de la ley N° 19.200 incrementa la base de cotizaciones y otorga un bono compensatorio a los funcionarios de la Dirección General de Deportes y Recreación sujetos a la Escala Única de Sueldos, que revistan la calidad de imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y a los funcionarios regidos por los sistemas de remuneraciones de la ley N° 15.076 o de aquellos mencionados en el artículo 9° de la ley N° 18.675, que impongan en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el personal de la DGAC adscrito al sistema de capitalización individual que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, solo puede incluir los haberes imponibles para efectos de determinar la base de sus cotizaciones para pensión. Ahora bien, las citadas leyes N°s. 18.675 y 19.200, que permitieron incrementar la base de cotizaciones que se considera para pensión y que concedieron bonos compensatorios para evitar la disminución de las remuneraciones producida por ese aumento, solo resultan aplicables a los servidores sometidos a los regímenes remuneratorios que esas normas indican, sin que puedan hacerse extensivas a los funcionarios de la DGAC, cuyo sistema de remuneraciones se regula mediante lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 4.254, de 1991). Esto último, toda vez que si el legislador hubiera querido aumentar el monto de cotizaciones por el que debe imponer el personal de la DGAC así lo habría establecido, tal como lo hizo expresamente en el artículo 72 de la ley N° 18.899, respecto del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional afecto al artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458 y del personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, disposición de la que, según lo sostenido en el dictamen N° 15.336, de 2018, se desprende la clara intención del legislador de someter a esos personales a la citada normativa de la ley N° 18.675 -a la que no estaban afectos con anterioridad-, y de uniformarlos al sistema del resto de los funcionarios públicos civiles. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede reconocer el derecho de los interesados a ser incluidos en los señalados beneficios de las leyes N°s. 18.675 y 19.200, por cuanto no existe una norma legal que así lo disponga en su favor, siendo de competencia del legislador introducir las modificaciones que estime pertinentes en materia de incremento de base de cotización y de otorgamiento de bonificaciones compensatorias tendientes a evitar la disminución de las remuneraciones producto de dicho incremento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República