Dictamen N° 64210/2020
Nº E64210 Fecha: 30-XII-2020 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido una presentación de la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC-, en la que solicita la reconsideración parcial del oficio N° 161, de 2018, de dicha sede regional, que concluyó, en lo que interesa, que su funcionario, don Boris Salinas Rojas -que servía en el Territorio Antártico Chileno y que mientras se encontraba con licencia médica fue destinado a la ciudad de Santiago-, mantiene su derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a su antiguo desempeño durante el tiempo en que se encontró haciendo uso de feriado o licencia médica, salvo que la primitiva designación haya sido dispuesta por un periodo determinado. Al efecto, indica que el interesado fue designado para prestar servicios en el Aeródromo Teniente Marsh, a contar del 17 de abril de 2017, y que posteriormente, encontrándose haciendo uso de un reposo médico, fue destinado para desempeñarse en la Dirección Meteorológica de Chile, a partir del 11 de noviembre de ese año, cargo este último que recién asumió luego de que el 24 de febrero de 2018, se reestableciera su salud. Ante esas circunstancias, señala que, en su opinión, no corresponde pagar la gratificación antártica que regula el artículo 189, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, durante el periodo en que el funcionario, destinado a Santiago, se encontró con licencia médica, toda vez que, de acuerdo con el criterio establecido en el dictamen N° 38.235, de 2017, de este origen, ese estipendio tiene una naturaleza compensatoria que escapa del concepto general de remuneración. Conferido traslado al afectado, este indica que procede rechazar la solicitud en comento, puesto que el criterio administrativo invocado por la DGAC hace referencia a las remuneraciones y asignaciones que deben ser incluidas en el cálculo de una pensión de invalidez de segunda clase, lo que no resulta aplicable a su caso. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 21 de la ley N° 16.752 establece, en lo pertinente, que al personal de las plantas y el contratado de la DGAC les son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, y las de su reglamento, como asimismo, la normativa sobre remuneraciones para el personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas, contenidas en los decretos con fuerza de ley N°s. 3, de 1968, y 1, de 1970, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y sus modificaciones posteriores. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.095, de 1996; 2.851, de 2014 y 85.688, de 2015, ha precisado que desde la vigencia de la ley N° 18.575, los funcionarios de la DGAC están afectos a la ley N° 18.834, y en lo relativo a su régimen de remuneraciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, actualmente vigente. Expuesto aquello, resulta necesario hacer presente que el artículo 189, letra b), de esta última normativa estatutaria preceptúa que el personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, que sea destinado como dotación de las Bases Antárticas, gozará de una gratificación antártica ascendente al 520%, que estará exenta de cualquier descuento previsional. Al respecto, los dictámenes N°s. 29.334, de 1982 y 36.217, de 2003, han concluido que la referida gratificación antártica es una especie de asignación de zona, teniendo ambas la misma naturaleza, pues su otorgamiento procede por la circunstancia de que un servidor, por motivos de su trabajo, se vea obligado a trasladarse a una región que presenta determinadas características que justifican el pago de una remuneración. En armonía con lo señalado, cabe destacar que el artículo 3°, letra h), del precitado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, define la remuneración como “cualquier contraprestación en dinero que el personal tenga derecho a percibir en razón de su empleo, tales como sueldo base, sobresueldo, sueldo superior, gratificación o asignación de zona”. Como se puede advertir, la gratificación antártica es una remuneración -entendida como aquel estipendio que se paga en forma habitual y permanente al servidor de que se trata en razón de su empleo-, toda vez que siendo esta una especie de asignación de zona tiene por expreso mandato legal la naturaleza de remuneración (aplica dictamen N° 7.482, de 2006, de este origen). Precisado lo anterior, se debe mencionar que el artículo 73 de la ley N° 18.834 dispone, en lo que interesa, que la destinación constituye una facultad del jefe superior del respectivo organismo que implica prestar servicios en cualquier localidad para el desempeño de funciones propias del cargo para el que se ha sido designado en la institución correspondiente. A su turno, el artículo 111 de ese texto legal prevé que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo por un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, añadiendo que durante su vigencia aquel continuará gozando del total de sus remuneraciones. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 58.479, de 2009; 43.769, de 2011 y 86.168, de 2016, ha determinado, en lo pertinente, que los servidores que han sido objeto de una destinación formal pero que no han asumido efectivamente sus funciones correspondientes a su nuevo destino, por encontrarse haciendo uso de una licencia médica, tienen derecho a la totalidad de los beneficios inherentes a su antiguo desempeño. Sin embargo, se debe considerar que una licencia médica no puede limitar la facultad que tiene la autoridad para llevar a efecto una nueva destinación, sobre todo en aquellas circunstancias en que, como en este caso, por razones de continuidad del servicio se requiere que las labores del funcionario ausente sean asumidas inmediatamente por otro, que debe trasladarse a la misma localidad para ejecutarlas, y que, por ende, obtiene el derecho a percibir los mismos beneficios remuneratorios. Así las cosas, procede reconsiderar lo concluido por los antes citados dictámenes N°s. 58.479, de 2009; 43.769, de 2011; 86.168, de 2016, y toda jurisprudencia en contrario, de este origen, en el sentido de establecer que los funcionarios que son objeto de una destinación formal mientras hacen uso de una licencia médica solo mantienen el derecho a las remuneraciones correspondientes a su antiguo desempeño hasta el momento en que queda afinado el acto que lo destina. Ello, por cuanto sostener lo contrario -en términos de establecer que ese derecho se mantiene hasta la asunción de funciones-, implicaría exigir el deber de pagar a dos funcionarios, en forma simultánea, las asignaciones o gratificaciones que correspondan, en circunstancias de que solo uno de ellos cumple la totalidad de los requisitos exigidos para percibirlas, porque lleva a cabo las labores efectivas por las que se conceden. Sin perjuicio de lo anterior, procede advertir que el criterio contenido en el dictamen N° 38.235, de 2017, a que se refiere la entidad recurrente en apoyo de su petición, no resulta aplicable a la situación en estudio, por cuanto este solo se circunscribe a los estipendios que deben ser considerados en el cálculo de las pensiones de invalidez de segunda clase que se conceden a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, atendida su naturaleza indemnizatoria, sin que pueda extenderse, por tanto, a otros beneficios. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y junto con reconsiderar el criterio contenido en los referidos dictámenes N°s. 58.479, de 2009; 43.769, de 2011; 86.168, de 2016, procede reconsiderar parcialmente lo concluido por el aludido oficio N° 161, de 2018, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, en el sentido de establecer que el señor Salinas Rojas solo tuvo derecho percibir la totalidad de las remuneraciones correspondientes a su antiguo desempeño, incluyéndose en aquellas, la gratificación antártica, hasta el momento en que, encontrándose con licencia médica, se lo notificó de su nueva destinación. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República