Dictamen CGR

Dictamen N° 96242/2015

2015-12-03 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa decreto N° 60, de 2015, de la Universidad Tecnológica Metropolitana y atiende presentaciones del afectado

N° 96.242 Fecha: 03-XII-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, el decreto individualizado en la suma, que aplica la medida disciplinaria de destitución a don Aedil Suárez Torres quien, por su parte, reclama que el proceso sancionatorio fue tramitado en forma irregular por los motivos que expone. En primer lugar, el recurrente alega la improcedencia de haber continuado con el sumario, ya que previamente había sido representado por esta Entidad Fiscalizadora, estableciéndose, en esa oportunidad, a través del dictamen N° 79.350, de 2013, de este origen, que no existían pruebas suficientes que permitieran colegir que el sancionado funcionario hubiere utilizado parte de su jornada de trabajo para hacer declaraciones en el programa de televisión que se indica, de modo que, a su juicio, se debió dictar un acto administrativo sobreseyendo el proceso en cuestión. Sobre el particular, cabe mencionar que la circunstancia de que el aludido pronunciamiento concluyera que uno de los hechos por el que se castigó al señor Suárez Torres no estuviese suficientemente acreditado, no significa que la autoridad se encuentre en la imposibilidad de seguir con la tramitación del mismo con el objeto de recabar nuevos antecedentes. Luego, en lo que dice relación con la imprecisión en la formulación de los cargos, es menester apuntar que aquellos describen en forma precisa las conductas anómalas que se le atribuyen al peticionario, la normativa vulnerada y los medios probatorios en que se basa, requisitos que debe satisfacer esa imputación, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 57.617, de 2013, de este Órgano de Control. En este sentido, en cuanto a la data de ocurrencia de los hechos, es dable manifestar que si bien, en la formulación de cargos no se indica con precisión cuando habrían acontecido, lo cierto es que de la declaración del propio inculpado, de sus escritos de defensa y de los demás antecedentes acompañados al sumario, es posible inferir que aquel tenía plena conciencia de las fechas en que se verificaron tanto, la entrevista que se cuestiona, como la asamblea que se llevó a cabo al día siguiente de la emisión del programa de televisión en que se exhibió la aludida entrevista, esto es, en diciembre de 2010 y mayo de 2011, respectivamente. Tampoco afecta la validez de la referida formulación el hecho de que el fiscal mencionara que se infringió el artículo 125, letra d), de la ley N° 18.834, toda vez que esa cita, se verificó con el propósito de expresar claramente al requirente la normativa que se le acusaba transgredir, elemento que, por lo demás, como se señaló en el párrafo anterior, tiene que reunir esa diligencia, sin que se observe que el instructor hubiese realizado un juicio anticipado en ese acto, acerca de tener que aplicar la sanción de destitución al inculpado, el que por lo demás, tuvo la oportunidad de ejercer los medios de impugnación contemplados al efecto. En cuanto a la suspensión preventiva de sus funciones, resulta útil aclarar, que el artículo 136 de la reseñada ley N° 18.834, dispone, en lo pertinente, que en el curso de un sumario administrativo, el investigador está facultado para suspender de sus labores a los inculpados, agregando que en el caso que se proponga en el dictamen la destitución, como aconteció en la especie, podrá decretar que se mantenga dicha medida, lo que privará a los afectados del cincuenta por ciento de sus rentas, sin que se advierta irregularidad al respecto. Continúa el señor Suárez Torres alegando por la falta de imparcialidad tanto del fiscal como del contralor subrogante de la Universidad Tecnológica Metropolitana pues los habría acusado ante este Órgano de Control, por ciertas anomalías en las que podrían estar implicados. En este punto, es necesario expresar que no se aprecian antecedentes para sostener que al instructor le afecte alguna causal de recusación, como tampoco se observa que el hecho de existir las denuncias a que alude el solicitante, se traduzca por sí mismo en una infracción al principio de imparcialidad respecto de las personas que indica, de lo contrario, la sola presentación de una acción de esa naturaleza bastaría para que pudiera, a su arbitrio, impedir la intervención, no solo de aquellos para perseguir su responsabilidad administrativa, sino que inhabilitaría a cualquier otro servidor que debiera cumplir con esas labores. Enseguida, el ocurrente sostiene que para que se produzca la suspensión del plazo de prescripción de la acción disciplinaria con la primera formulación de cargos, en aquellas situaciones en que hay más de una, como acontece en la especie, se requiere que ellas sean realizadas por una misma falta, lo que a su juicio no habría sucedido en su caso, de modo que al efectuarse la segunda formulación su responsabilidad administrativa se encontraba prescrita, añadiendo que el cómputo del referido término extintivo debió iniciarse en diciembre de 2010. Sobre el particular, es menester manifestar que contrariamente a lo señalado por el señor Suárez Torres, las formulaciones de cargos que se dirigieron en su contra tuvieron como base la misma falta, esto es, las declaraciones que aquel hizo en un programa de televisión, las que comprometieron y perjudicaron la imagen de la universidad, por lo que la primera formulación de cargos, conforme al criterio sostenido en el dictamen N° 80.703, de 2015, de esta procedencia, produjo el efecto de suspender el anotado lapso. No obstante, aun cuando se considere como punto de partida para contabilizar el plazo de prescripción la data que indica el peticionario -diciembre de 2010-, el aludido término extintivo no se alcanzó a cumplir, toda vez que considerando las reglas de suspensión previstas en el artículo 159 del Estatuto Administrativo y hasta la emisión del decreto sancionatorio, esto es, 6 de agosto de 2015, transcurrieron tres años, cuatro meses y veintisiete días del referido lapso. Finalmente, el recurrente plantea que no se logró probar que hubiese hecho uso de su jornada de trabajo para dar las declaraciones que se le imputan. Acerca de este aspecto, es dable puntualizar que si bien, esa circunstancia no se encuentra demostrada, las otras conductas investigadas, como el haber efectuado denuncias de irregularidades respecto de la universidad, falsas e infundadas con el ánimo de perjudicarla así como también, actuar en su calidad de consejero superior fuera de sus atribuciones, emitiendo declaraciones contrarias a los intereses de dicha casa de estudios, están debidamente acreditadas, y fueron fundadamente calificadas como faltas graves al principio de probidad, por lo que no existe otro castigo que su alejamiento del servicio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se cursa el decreto de la suma. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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