Dictamen N° 96410/2015
N° 96.410 Fecha:04-XII-2015 Se han dirigido a la Contraloría General, en forma separada, el senador señor Alejandro Navarro Brain, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a solicitud del diputado señor Ricardo Rincón González, la Asociación de los Consejos de Organizaciones de la Sociedad Civil de la región de Los Ríos, y don Osvaldo Alarcón Barrientos, vicepresidente de la antedicha agrupación -remitida esta última, por la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República-, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si se ajustó a derecho el actuar de la Administración en el marco del procedimiento que derivó en las variaciones de las cuentas de suministro eléctrico de los usuarios sometidos a regulación de precios durante el año 2015. En síntesis, sostienen que el retraso en la tramitación y entrada en vigencia de numerosos decretos tarifarios que implicaron la actualización de tarifas de clientes regulados a partir del año 2011, habría causado un perjuicio a los particulares que vieron aumentadas sus cuentas, lo que sería de responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. Por su parte, la Municipalidad de Pichidegua solicita un pronunciamiento respecto de la juridicidad del decreto N° 14, de 2012, del Ministerio de Energía, que Fijó Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, y del oficio circular N° 13.442, de 2014, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -en adelante, la SEC- que impartió instrucciones sobre procedimiento de reliquidación de consumos para las empresas que indica, por cuanto, la aplicación del primero y lo instruido por el segundo, vulneraría el principio de irretroactividad que rige a los actos administrativos. Asimismo, Colbún S.A. solicita que esta Entidad de Control emita su opinión en relación a la juridicidad del antedicho oficio circular, atendido que -en su concepto- ese instructivo infringiría lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en lo concerniente a los abonos o cargos que serían procedentes entre las empresas distribuidoras y generadoras producto de la implementación del mencionado decreto N° 14. En seguida, la empresa CGE Distribución S.A. comparece como interesado en la solicitud planteada por Colbún S.A., y pide que su reclamo sea desestimado, entre otras consideraciones, porque lo pretendido dice relación con un asunto de naturaleza litigiosa vinculado al supuesto incumplimiento de dos contratos suscritos de conformidad con las normas sobre licitaciones de suministro reguladas en los artículos 131 y siguientes de la Ley Eléctrica, materia que, por lo demás, se encuentra actualmente en conocimiento de un juez árbitro. También, las empresas Enlasa S.A., Eléctrica Puntilla S.A., Empresa Eléctrica Diego de Almagro S.A., EnorChile S.A., HidroMaule S.A. y Generadora del Pacífico S.A., todas debidamente represen-tadas, formulan diversas consideraciones acerca de lo obrado por la autoridad en el transcurso del procedimiento tarifario que culminó con la dictación del citado decreto N° 14, de 2012. Requeridos sus pareceres, la Subsecre-taría de Energía, la Comisión Nacional de Energía y la SEC, luego de manifestar, separadamente, que sus actuaciones se han ajustado a derecho, añade esta última, en lo que importa, que las presuntas irregularidades planteadas en esta Sede de Control, fueron resueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencias de 6, 14 y 19 de mayo de 2015, en los roles N os 94-2015 , 141-2015, 152-2015 y 122-2015 -esta última revocada por la Corte Suprema en fallo rol N° 7097-2015-, que resolvieron recursos de protección interpuestos por algunos concejales de las comunas de Puerto Montt y Castro, y las municipalidades de Quellón y Ancud, en contra de la SEC, entre otros, con motivo de la aplicación por parte de la empresa eléctrica SAESA S.A. del oficio circular N° 13.442, de 2014. Sobre el particular, corresponde anotar, en primer término, que acorde a lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, ésta debe abstenerse de intervenir e informar los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que no solo es válido para las causas cuya tramitación y resolución se encuentran pendientes ante los órganos jurisdiccionales, sino que, además, para aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva, como es el caso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 83.146, de 2013). En efecto, de la lectura de las sentencias antes aludidas -en lo específico, de su parte expositiva- se aprecia que los argumentos expuestos por los recurrentes en sede jurisdiccional son los mismos que se han planteado en esta sede administrativa respecto del oficio circular de la SEC impugnado y que, en lo esencial, se refieren a la supuesta antijuridicidad de esa repartición estatal para instruir las reliquidaciones de que se trata. Además, de los considerandos 9° de los fallos N os 94-2015 y 152-2015 ya citados, se advierte que lo resuelto por la singularizada Corte de Apelaciones incide en la misma materia que se reclama en las presentaciones que se analizan, al consignarse que “el actuar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se encuentra enmarcada dentro de las potestades legales que le otorga la Ley General de Servicios Eléctricos, teniendo en consecuencia las alzas de las tarifas un origen legal, por el cual solo ha dado cumplimiento a lo ordenado en los Decretos 2T, 3T, 4T, 6T, 7T y 8T del Ministerio de Energía, no recurrido en autos”. En igual sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo de un recurso de protección interpuesto por el mismo señor Alarcón Barrientos, en contra de la Comisión Nacional de Energía y la SEC, en causa rol N° Civil 219-2015, sostuvo, en su considerando 4°, que “no se observa que haya existido de parte de las recurridas un acto arbitrario o ilegal que haya vulnerado los derechos constitucionales, los que, por lo demás, no fueron invocados por el recurrente, toda vez que la dictación del decreto tarifario que modificó las tarifas de distribución eléctrica, se hizo al amparo del mandato legal contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos, de modo que la expedición del correspondiente acto administrativo se realizó en conformidad a la ley”. Por consiguiente, y atendido que, como puede apreciarse, lo resuelto por las aludidas Cortes incide en el fondo de la materia planteada -que se concretó a través del oficio circular N° 13.442, de 2014-, esta Institución de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento que se recaba, tanto respecto de la legalidad de la misma, como sobre los supuestos vicios de procedimiento en que habría incurrido la Administración al dictar el citado decreto N° 14, de 2012. Ahora bien, en conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, antes mencionado, a esta Contraloría General tampoco le corresponde intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como también ocurre en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la problemática suscitada entre las empresas Colbún S.A. y CGE Distribución S.A. incide en las relaciones contractuales que existen entre ambas, producto de la aplicación del citado decreto N° 14 y las consecuencias de éste sobre los cargos o abonos que conforme a derecho resulten procedentes, asunto que se encuentra actualmente radicado ante juez árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. en causa rol N° 2103-14 -relativa a una demanda declarativa de mera certeza, de cumplimiento y adecuación de contratos, cumplimiento forzado, con indemnización de perjuicios-, por lo que igualmente corresponde abstenerse de emitir el pronunciamiento que se solicita (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.414, de 2014). Por otra parte, en lo que atañe a los perjuicios producidos como consecuencia de la situación que afectaría a los usuarios y que los peticionarios señalan haber sufrido indebidamente como resultado de las actuaciones de la autoridad, es menester precisar que dicha materia también constituye un asunto de naturaleza litigiosa, cuya sustanciación y resolución no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora sino a los órganos jurisdiccionales competentes. Finalmente, cabe recordar que esta Contraloría General tomó razón de los decretos N°s 14, de 2012, y 2T, de 2014, ambos del Ministerio de Energía, que fijaron las tarifas de subtransmisión y -en lo que interesa- actualizaron los valores de los precios de nudo con motivo de la entrada en vigencia de aquel, respectivamente, por ajustarse a derecho, haciendo presente, respecto de este último, mediante el oficio de alcance N° 75.305, del mismo año, que entendía que la aplicación de los peajes de subtransmisión en base a la distribución gradual del VASTx, consignada en los respectivos informes de la Comisión Nacional de Energía -que servían de fundamento para su dictación- obedecía “a las consideraciones técnicas relacionadas con la vigencia retroactiva del aludido decreto N° 14, y a lo previsto en los artículos 112 y 181 de la Ley General de Servicios Eléctricos”. Sin perjuicio de lo razonado en los párrafos que anteceden, el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía deberán adoptar las medidas que sean procedentes a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas cometidas en el retraso de la fijación de los precios de nudo promedio, o bien, comunicar las razones que ha tenido en consideración para no dar inicio al correspondiente proceso disciplinario, informando de dicha circunstancia a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Comisión Nacional de Energía, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante