Dictamen CGR

Dictamen N° 9642/2009

2009-02-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Funcionario subrogante tiene derecho únicamente al sueldo del cargo que desempeñe en esa calidad, si éste está vacante o el titular no goza de él, no de las remuneraciones, por lo que mantiene el total de éstas asignadas al empleo del cual es titular, además de la diferencia que exista entre el "sueldo" de su cargo y el "sueldo" del cargo que subroga, durante tal período. Este derecho prescribe en 2 años contados desde que hubieren sido exigibles las sumas respectivas. En servicios de salud y organismos del art/15 del DL 2763/79, los cargos del área contable requieren un título profesional o técnico de nivel superior o medio para ejercer la jefatura de sección, circunstancia que no es exigible para ascender a un empleo de la misma línea de especialidad, a los servidores que ocupaban alguno de los cargos en la planta directiva, desde antes de la adecuación de la ley 18834. Procede dirimir empates en el proceso para entregar la asignación de experiencia y desempeño funcionario de la ley 19490, recurriendo a la antigüedad de los funcionarios en la institución. Reconsiderado parcialmente por dictamen 26878/2016
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Dictamen N° 26878/2016
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Dictamen N° 71429/2010
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Dictamen N° 42764/2010
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Dictamen N° 23094/2010
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Dictamen N° 64131/2009
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N° 9.642 Fecha: 25-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Ofelia León González, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con desempeño en el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para percibir las remuneraciones correspondientes a los cargos de jefatura de departamentos, grado 10 de la E.U.S., que habría desempeñado como subrogante entre octubre de 2005 a agosto de 2006 y desde noviembre de 2007 hasta la fecha. Además, manifiesta su disconformidad respecto de la determinación de ubicarla en el tramo II para efectos del otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en la ley N° 19.490. Requerido su informe, el citado servicio señaló, en síntesis, que la interesada pertenece a la planta de directivos, grado 12 de la E.U.S., habiendo ejercido cargos de jefatura en las fechas antes citadas como subrogante, debido a la renuncia voluntaria de los profesionales titulares de dichos cargos, asimilados a grado 10 de la E.U.S., correspondiéndole a la recurrente el sueldo por el grado que poseía, por no contar con título profesional, conforme a lo prescrito en el articulo 79 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del aludido Estatuto Administrativo, el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración. En relación con el precepto transcrito, esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado a través de sus dictámenes N°s. 14.604; 19.617 y 26.384, todos de 1990, que el derecho que otorga el mencionado artículo, si se configuran las situaciones allí descritas, dice relación con el "sueldo" del cargo que se subroga y no con las demás remuneraciones asignadas al mismo. Así, el funcionario que sirve en un cargo vacante, sin perjuicio de mantener la totalidad de las remuneraciones asignadas al empleo del cual es titular, tiene derecho, adicionalmente, a la suma que corresponda a la diferencia que exista entre el "sueldo" de su cargo y el "sueldo" del cargo que subroga, durante tal período. A su vez y como se informó, entre otros, en el dictamen N° 18.582, de 1995, de este órgano de Control, considerando el carácter de sueldo de lo reclamado, éste prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles las sumas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del citado Estatuto Administrativo, esto es, el día en que periódicamente se pagan las remuneraciones, por mensualidades iguales y vencidas, debiendo por tanto, enterarse en relación con el referido plazo contados hacia atrás desde la fecha en que se presentó la pertinente solicitud ante esta Contraloría General, a saber, 8 de mayo de 2008, interrumpiendo la prescripción. Puntualizado lo anterior, es dable manifestar que según la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 13.374, de 1995, de este Ente Fiscalizador, fijadas las nuevas plantas de personal para los servicios de salud y demás organismos indicados en el artículo 15 del D. L. N° 2.763, de 1979, los cargos que integran el área contable requieren, además, de las condiciones generales, en lo que interesa, un título profesional o técnico de nivel superior o medio para ejercer la jefatura de sección, circunstancia que no es exigible para ascender a un empleo de la misma línea de especialidad -contable o administrativa-, a los servidores que ocupaban alguno de los cargos en la planta directiva desde antes de la adecuación ordenada por la aludida ley N° 18.834, cuando uno de los requisitos educacionales alternativos para servirlos era el de poseer, al menos, licencia de enseñanza media o su equivalente. De este modo, por el período que la peticionaria se desempeñó como subrogante en el cargo de jefe de departamento en el referido Instituto, tiene derecho a percibir las sumas que correspondan a la diferencia existente entre el sueldo del cargo de que era titular y el que subrogó, debiendo el Servicio de Salud disponer las medidas necesarias para enterar las diferencias que en derecho le correspondan, teniendo presente el plazo de prescripción antes referido. En otro orden de consideraciones, y, en lo que respecta a la asignación de experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490, el informe del servicio señala que la interesada quedó incluida en el tramo II, luego de utilizar los criterios establecidos en el decreto N° 117, del 1997, del Ministerio de Salud, para solucionar la igualdad producida en la planta directiva, entre varios empleados de la institución. Enseguida, cabe mencionar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, una gratificación, que se regula por las normas que ese precepto alude. En este sentido, es dable hacer presente que la letra d), del artículo 1° del referido cuerpo legal prevé, en lo que interesa, que en caso de producirse un empate en los puntajes de varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada servidor, la respectiva Junta Calificadora lo resolverá de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, el que fue aprobado mediante el citado decreto N° 117, de 1997. Por su parte, el artículo 4° del reglamento mencionado, indica que la aludida Junta, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y según la prioridad que expresa; cuales son: a) las notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período conforme al orden de precedencia que indica; b) el promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) las inasistencias injustificadas medidas en horas; d) los atrasos registrados en el período calificado, medido en horas y minutos y e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado. En este contexto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida en el dictamen N° 43.024, de 2007, precisó que el otorgamiento de la asignación en estudio debe realizarse tomando como factor determinante el puntaje obtenido por los servidores en el período calificatorio del año anterior a aquél en que ésta se paga y en caso de producirse equiparidades entre ellos, se deben emplear sucesivamente los criterios de desempate fijados al efecto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el escalafón de directivos de ese establecimiento, se produjo un empate entre varios empleados, por lo que la citada Junta Calificadora para dirimirlo recurrió, en último término, a la antigüedad de los funcionarios en la respectiva institución. Por consiguiente, resulta forzoso señalar que se encuentra ajustado a derecho el procedimiento adoptado por el servicio para dirimir el empate en la planta de directivos, conforme al cual se ubicó a la ocurrente en el tramo II, para efectos de la asignación de experiencia y desempeño funcionario prevista en la ley N° 19.490.

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