Dictamen CGR

Dictamen N° 9655/2018

2018-04-12 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Obligación de permanencia del recurrente, derivada de la especialización médica a la que fue destinado por el Hospital Militar de Santiago, solo puede cumplirse en una entidad castrense
Aplicado por
Dictamen N° 17381/2019
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N° 9.655 Fecha: 12-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Camilo Ulloa Tesser, médico, con desempeño en el Hospital Militar de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine si en su condición de contratado afecto a las normas del Código del Trabajo, podría hacer uso de la facultad que contempla el artículo 31 de la ley N° 18.834, en orden a que su obligación de permanencia por haber cursado una beca de especialización la cumpla en el Hospital Dr. Barros Luco Trudeau, petición que fue rechazada por esa entidad de salud. Requerido su informe, ese establecimiento de salud manifestó, en síntesis, que no procede acceder a lo solicitado por el requirente. Sobre el particular, cabe señalar, acorde con lo previsto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.476, que el director de ese centro asistencial se encuentra facultado para contratar personal afecto al Código del Trabajo, el que, según se indicó en el dictamen N° 26.559, de 2014, de este origen, entre otros, tiene el carácter de funcionario público. Ahora bien, es necesario precisar que la ley N° 18.834, no resulta aplicable al interesado, por cuanto su vínculo contractual se encuentra sujeto al Código del Trabajo, por lo que el artículo 31 del primer texto legal citado, relativo a la obligación que asiste a los servidores que acceden a una capacitación, de continuar desempeñándose a su término, en el mismo organismo o en otro de la Administración, no le es útil para el cumplimiento de su deber de permanencia, como se precisó, para un caso similar, en el dictamen N° 79.124, de 2014, de este origen. Por otra parte, procede destacar que el artículo 17 de la ley N° 18.948, dispone que las cauciones que deba rendir el personal, ya sea por permanencia o por desempeño funcionario, se regirá exclusivamente por el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y los reglamentos respectivos, cualquiera sea su calidad jurídica y aun cuando no esté afecto a ese texto estatutario. Puntualizado lo anterior, es menester anotar, con arreglo a lo previsto en los artículos 18 y 19 del decreto N° 109, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas, que los funcionarios que realizan una especialización o perfeccionamiento adquieren con el Estado, el compromiso de trabajar en alguna de las instituciones castrenses el tiempo mínimo de cinco años, contado desde la fecha de graduación, obtención del título o certificado, o de su regreso al país, según correspondiere, debiendo estos, con el fin de afianzar tal cumplimiento, en forma previa a comenzar el curso, rendir una caución a favor del Fisco. De esta manera, considerando que revisten la calidad de entidades castrenses, según lo previsto en el artículo 1° de la citada ley N° 18.948, solo el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada, la obligación de desempeño posterior de quienes accedieron a una especialización médica, como sucedió en la situación del interesado, únicamente puede cumplirse en alguna de las señaladas instituciones, razón por la cual no es posible que el señor Ulloa Tesser cumpla la obligación de permanencia que le asiste en el Hospital Dr. Barros Luco Trudeau, como pretende. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República David Inda Costa Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal

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