Dictamen CGR

Dictamen N° 17381/2019

2019-06-27 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal del Hospital de Carabineros, regido por las normas del Código del Trabajo, tiene la condición de funcionario público
Aplicado por
Dictamen N° 700425/2025
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N° 17.381 Fecha: 27-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ivonne Ormeño Díaz, trabajadora del Hospital de Carabineros, regida por las normas del Código del Trabajo, formulando una serie de consultas relativas a su régimen laboral y previsional. Al respecto, es menester indicar, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la ley N° 18.476, que el Director del Hospital de Carabineros se encuentra facultado para contratar personal para dicho establecimiento, el cual se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado, el que, según se indicó en el dictamen N° 26.559, de 2014 y en el oficio N° 9.655, de 2018, de esta procedencia, tiene el carácter de funcionario público, tal como fue informado por ese establecimiento de salud. En este sentido, se ha estimado útil destacar, en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 37.462, de 2016, de este origen, entre otros, que las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, constituyen su régimen estatutario, por lo que no corresponde el otorgamiento de beneficios no contemplados en aquel, cuyo es el caso de los bonos, asignaciones y días de permiso administrativo a los que hace referencia la recurrente, salvo que ellos se hubieren estipulado en el respectivo acuerdo de voluntades, según se ha sostenido en los dictámenes N os 46.128, de 2014 y 61.851, de 2015, de esta procedencia, entre otros, o bien, conforme con lo señalado en el artículo 11 del Código del Trabajo, a través de un anexo posterior firmado por ambas partes, lo que no consta haya ocurrido en el caso de la señora Ormeño Díaz, según fuese indicado por dicho hospital. Luego, en cuanto a su derecho a descanso de maternidad prenatal, posnatal y posnatal parental, es útil recordar, acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, que quedan sujetos a las disposiciones de la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar “los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado”, por lo que dichas normas de protección se aplican a todos los funcionarios públicos, entre ellos, quienes laboran en el Hospital de Carabineros regidos por el Código del Trabajo, sin que de la documentación tenida a la vista, se advierta la existencia de algún incumplimiento asociado a estos derechos. Enseguida, sobre la disconformidad con el hecho de que el Fondo Nacional de Salud, al que se encuentra adscrita la señora Ormeño Díaz, la haya clasificado en el tramo D, cabe señalar que el artículo 160 de decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N os 18.933 y 18.469, establece los criterios objetivos para determinar los grupos de beneficiarios, atendido el nivel de ingreso mensual imponible de estos, por lo que cualquier reclamo respecto de su clasificación deberá realizarla ante dicho fondo de salud. Por otro lado, en relación con los bonos de término de conflicto y bonificaciones de vacaciones que, según expone, no se le habrían pagado entre los años 2009 y 2012, es dable manifestar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510, inciso primero, del Código Laboral, que el derecho al cobro de dichos estipendios prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, lapso que se interrumpe por vía administrativa, mediante la respectiva petición de la afectada ante el empleador o este Organismo de Control, tal como fuera señalado en los dictámenes N os 55.605, de 2014 y 56.902, de 2015, de este origen. De este modo, considerando que la señora Ormeño Díaz reclamó formalmente el pago de los referidos emolumentos el día 23 de febrero de 2018 -sin que conste otra presentación ante su empleador o esta Entidad Fiscalizadora-, esto es, una vez vencido el indicado término de dos años, cabe concluir que su solicitud fue realizada de manera extemporánea. Finalmente, en lo relativo a la oportunidad para ejercer su derecho a feriado legal, es necesario señalar que el artículo 67, inciso tercero, del citado Código del Trabajo, previene que el feriado legal se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio, disposición que resulta armónica con los principios de eficiencia y continuidad de la función pública, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, encontrándose, por ende, la autoridad, facultada para postergar dicho descanso en función de tales directrices, evitando así incurrir en eventos que puedan perjudicar la función pública, criterio que se encuentra concordante con lo señalado en dictamen N° 76.854, de 2011, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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