Dictamen CGR

Dictamen N° 96648/2015

2015-12-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 60.061, de 2015, de este origen, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto. Peticiones concretas que interesado estima no contestadas, sí fueron resueltas en dicho pronunciamiento

N° 96.648 Fecha: 04-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gene Fernández Llerena, exfuncionario de Carabineros de Chile, asistido por don Fernando Villarroel Valenzuela, abogado, reclamando en contra de esta Entidad de Fiscalización por cuanto su dictamen N° 60.061, de 2015, cuya reconsideración solicita, no habría atendido el requerimiento de control de legalidad de la actuación de ese organismo policial ni contestado en su integridad cada una de las peticiones que realizó por medio de la referencia N° 205.545, del mismo año. Como cuestión previa, es menester indicar que en el dictamen impugnado se expresó que esa institución policial había otorgado respuesta al reclamo del afectado relativo a la entrega de su diploma Cruz al Mérito, pues de los antecedentes acompañados por el ocurrente en dicha oportunidad, consta que su solicitud fue acogida por el oficio N° 950, de 2015, de la Dirección Nacional de Personal, en el cual se le comunica, que se estaba gestionado la confección de un nuevo diploma, el que sería remitido a la unidad en la que el recurrente se encontraba destinado, por lo que esta Entidad de Control, consideró por tal motivo, que no se derivarían responsabilidades disciplinarias. A continuación, respecto del requerimiento de información y de identificación de los funcionarios de Carabineros de Chile que intervinieron en la tramitación de su diploma, cabe recordar que este debe ser contestado por el referido organismo y la falta de respuesta, de conformidad con la ley N° 20.285, y lo concluido en el dictamen N° 1.193, de 2015, de este origen, puede ser reclamada ante el Consejo para la Transparencia, cuya decisión se impugna ante la Corte de Apelaciones pertinente. Luego, en cuanto a que esta Contraloría General, fundándose en el citado dictamen N° 1.193 de 2015, calificó erradamente su presentación, como una mera solicitud de información regida por la ley N° 20.285, cumple con señalar, que ello no es efectivo, dado que, sin perjuicio de ilustrar al señor Fernández Llerena sobre las autoridades competentes para conocer de la petición descrita en el párrafo anterior, el dictamen reclamado, tal como se indicara precedentemente, se pronunció sobre el asunto de fondo planteado. Más tarde, arguye que, el anotado dictamen N° 60.061, de 2015, consideraría abrogados los derechos previstos en las letras a), b), e), f) y g), del artículo 17 de la ley N° 19.880, por las disposiciones previstas en la referida ley N° 20.285, lo que resultaría improcedente y contradictorio con el artículo 21 del primer cuerpo legal, dado que tales prerrogativas serían ejercidas en virtud de la calidad de interesados que les reconoce este último precepto. Sobre este punto, cumple con recordar que mediante el dictamen N° 1.193, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, dirigido al recurrente, se analizó latamente la materia, resolviendo que el ejercicio de los derechos sustantivos de la ley N° 19.880, se encuentran regulados en la mencionada ley N° 20.285, contemplando los medios de impugnación destinados a amparar esas prerrogativas. Por otro lado, el señor Fernández Llerena, fundado en el artículo 19 N° 4, de la Carta Fundamental, en la ley N° 19.628, y en la enunciada ley N° 20.285, solicita que en relación con sus reclamaciones, se prohíba la publicación de su nombre y demás datos, por parte de este Ente Fiscalizador. Al respecto, cabe indicar, en armonía con el criterio contenido, en el dictamen N° 21.785, de 2013, de esta procedencia, los pronunciamientos de este Órgano de Control, así como los antecedentes que les sirven de fundamento a su dictación son públicos, en tanto no incidan en materias secretas ni reservadas en virtud de alguna ley de quórum calificado, y de acuerdo a las causales establecidas en la Carta Fundamental, lo que no ocurre en la especie. En este sentido, es útil agregar que la citada ley N° 19.628 autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no cuenten con el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de los asuntos propios de su competencia, según se informó en el dictamen N° 75.071, de 2015, de este origen. Finalmente, en lo que atañe al requerimiento de copias de los documentos que componen los expedientes administrativos y de los nombres de los funcionarios que han intervenido en la tramitación de las presentaciones N°s 205.545 y 217.335 de 2015, es dable señalar que tales solicitudes fueron atendidas con los oficios N°s 82.765 y 82.766, de 2015, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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