Dictamen N° 96734/2025
N° E96734 Fecha: 10-06-2025 I. Antecedentes El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, mediante el oficio citado en el epígrafe, ha remitido a esta Contraloría General una presentación de los H. Diputados señores Miguel Ángel Calisto Águila y René Alinco Bustos, y de la H. Diputada señora Marcia Raphael Mora, en la cual solicitan un pronunciamiento relativo al reconocimiento de la asignación de zona extrema contemplada en el artículo 30 de la ley N° 20.313, a las funcionarias de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) vía transferencia de fondos, dependientes del Servicio Local de Educación Pública de Aysén (SLEP Aysén). Al efecto, expresan los parlamentarios requirentes que el oficio N° E1462, de 2025, de la mencionada Sede Regional, habría negado a tales empleadas el beneficio, en circunstancias que el propósito fue hacerlo extensivo a quienes trabajen en establecimientos educacionales ubicados en zonas extremas, independientemente de que la administración sea ejercida por un servicio local. Asimismo, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a este Nivel Central una presentación del SLEP Aysén, por la que interpone recurso de reposición en contra del aludido oficio, por las consideraciones que expone. II. Fundamentos jurídicos Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 30 de la ley N° 20.313 concedió, a contar del 1 de enero de 2009, “una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández”. Luego, respecto a la procedencia de enterar la bonificación de zona extrema a los asistentes de la educación de jardines infantiles, financiados con recursos de la JUNJI y dependientes de servicios locales de educación, el dictamen N° 17.401, de 2019, precisó que ello no resulta procedente, toda vez que el artículo 49 de la aludida ley N° 21.109, al regular las remuneraciones de tales servidores, dispuso -además de que su remuneración sería determinada de acuerdo con las normas del Código del Trabajo- que aquellos tendrán derecho al estipendio previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.905, y a la asignación de experiencia, en las condiciones que allí se indican, sin aludir, de modo alguno, a la bonificación establecida en el artículo 30 de la ley N°20.313, como sí lo hizo en el caso contenido en el artículo 47 de la señalada ley N° 21.109. Por otra parte, en lo tocante a los asistentes de la educación que se desempeñan en jardines infantiles administrados directamente por una municipalidad y financiados con recursos de la JUNJI, que sean traspasados a un SLEP, se debe tener presente que la norma protectora establecida en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, ordena que el referido traspaso de personal no puede implicar una disminución de sus remuneraciones, ni modificaciones de los derechos estatutarios o previsionales. Agrega el inciso tercero de dicho precepto legal, que “Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado que la norma protectora obedece al propósito de evitar que, por efecto o con ocasión del traspaso, el personal objeto del mismo experimente un perjuicio en las remuneraciones y derechos estatutarios, previsionales y adquiridos de que gozaba al tiempo de verificarse dicho proceso (aplica dictamen N° E294769, de 2023). Además, con el fin de reforzar esa normativa, se dictó la ley N° 21.583, que interpreta el aludido artículo cuadragésimo segundo transitorio, cuyo artículo único, N° 1, declara que “Los trabajadores asistentes de la educación, al momento de ser traspasados a los establecimientos educacionales de los Servicios Locales de Educación Pública, mantendrán todas y cada una de las asignaciones que recibían, siempre que se hayan pactado, al menos, con seis meses de antelación al traspaso”. Añade, que “Para lo anterior, se fijará el monto total de la suma de las asignaciones de cada trabajador, con independencia de la naturaleza de las mismas, a fin de establecer una planilla complementaria que se pagará a partir del traspaso”. En concordancia con lo anotado, el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.109 dispone, en lo que interesa, que sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° de la misma ley -que dispone que los asistentes de la educación se regirán por las disposiciones de esa ley, y supletoriamente por el Código del Trabajo-, el personal de que se trata, que sea traspasado a un servicio local, no perderá sus derechos adquiridos. III. Análisis y conclusión En primer término, y tal como lo señala el dictamen N° E19533, de 2025, no corresponde enterar la aludida bonificación de zona extrema a los asistentes de la educación de jardines infantiles, financiados con recursos de la JUNJI y dependientes de servicios locales, toda vez que el artículo 49 de la ley N° 21.109, prevé que aquellos tienen derecho al estipendio previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.905 y a la asignación de experiencia, sin mencionar la bonificación del artículo 30 de la ley N° 20.313. En tal sentido, en lo concerniente a las argumentaciones planteadas por los parlamentarios requirentes, es necesario consignar que, sin perjuicio de los razonamientos antes expuestos, no puede otorgarse un estipendio en favor de ciertos funcionarios que no satisfagan las condiciones establecidas por el legislador para otros, aun cuando posean características similares, por cuanto se trata de normas de Derecho Público, las cuales no admiten extender su alcance por analogía (aplica dictamen N° 60.213, de 2016). Por otra parte, y teniendo especialmente presente el alcance de la norma protectora expresamente establecida en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, cabe concluir que resulta procedente mantener la bonificación de zona extrema del artículo 30 de la ley N° 20.313, a los asistentes de la educación que se hayan desempeñado en jardines infantiles financiados con recursos de la JUNJI y administrados por las municipalidades, que sean o hayan sido traspasados a un SLEP. Complementa, en los términos expuestos, el dictamen N° E19533, de 2025. Aclarado lo anterior, en cuanto al oficio N°E1462, de 2025, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, es útil recordar que en él se rechazó el reclamo de cuatro funcionarias del jardín infantil “Mi Baker”, financiado vía transferencia de fondos de la JUNJI y administrado actualmente por el SLEP Aysén, concluyendo que a aquellas no le asiste el derecho a la bonificación contemplada en el referido artículo 30. Para tales efectos, el pronunciamiento regional de que se trata hizo presente, entre otras consideraciones, que las señoras Carla Núñez Celis y Ana Moreno González son profesionales de la educación regidas por la ley N° 19.070, por lo que no corresponde pagarles la bonificación de zona extrema, pues esta solo beneficia a los asistentes de la educación, conclusión que no merece objeción jurídica que formular, dado el tenor literal de esa norma. Por otra parte, en el caso de las señoras Elizabeth Ruiz Reyes y Katherine Ibáñez Vásquez -cuyas contrataciones no constan en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER)-, la indicada Sede Regional manifestó que se trata de asistentes de la educación, sujetas a la ley N° 21.109, que cumplían labores de reemplazo en el mismo plantel antes singularizado, a quienes, en tales condiciones, no les correspondería la asignación en estudio por desempeñarse en un jardín infantil financiado VTF y administrado por un SLEP. No obstante, en consideración a que no aparecen antecedentes que permitan descartar que las señoras Ruiz Reyes y Ibáñez Vásquez fueron traspasadas desde un municipio -evento hipotético en el cual sí tendrían derecho a percibir la bonificación de zona extrema, en armonía con la normativa protectora expresa a la que se ha hecho mención precedentemente-, el SLEP Aysén deberá revisar detalladamente sus situaciones particulares, y las de todos quienes puedan encontrarse en dicha circunstancia, de lo cual informará documentadamente a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República