Dictamen CGR

Dictamen N° 968025/2025

2025-01-20 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La sola circunstancia que los concejales sean clientes de una empresa cuya adjudicación se somete a votación del concejo municipal no implica, por si sola, un conflicto de interés

N° E9680 Fecha: 20-01-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de San Ramón solicita un pronunciamiento respecto de la eventual inhabilidad que podría afectar a los concejales de la comuna al resolver las licitaciones de cuentas corrientes y servicios relacionados al giro bancario para esa entidad edilicia, en el supuesto de que algún edil sea cliente de la o las empresas propuestas por la comisión evaluadora. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 79, letra b), de la ley N° 18.695 -modificado por el artículo 1°, N° 17, letra a), de la ley N° 20.742-, dispone que al concejo le corresponderá “Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley. Los concejales presentes en la votación respectiva deberán expresar su voluntad, favorable o adversa, respecto de las materias sometidas a aprobación del concejo, a menos que les asista algún motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de emitir su voto, debiendo dejarse constancia de ello en el acta respectiva”. Por su parte, resulta útil recordar, que el inciso final del artículo 40 de la ley en estudio prevé, en lo que importa, que al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley N° 18.575. A su vez, la citada ley N° 18.575, establece en su artículo 62, N° 6, que contraviene especialmente el principio probidad administrativa el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, añadiendo que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en estos asuntos, advirtiendo a su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.935, de 2011, 14.165, de 2012 y 14.664, de 2014, ha precisado que la finalidad del deber de abstención es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetiva o potencialmente puedan alterar la imparcialidad con que deben desempeñarse. En tal sentido, si en un asunto concreto, y de acuerdo a los antecedentes que lo acrediten, se advierte que un servidor puede hacer primar su interés particular por sobre el interés general en una determinada decisión, aquél se encuentra sujeto al cumplimiento del señalado deber de abstención, porque de lo contrario infringiría el principio de probidad administrativa, así sostener una interpretación basada en un deber de abstención general implicaría atentar contra el principio de continuidad de la función pública establecido en los artículos 3°, 5° y 28 de la anotada ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 28.099, de 2013). III. Análisis y conclusión Ahora bien, en la especie, el municipio consulta por el eventual conflicto que podría existir entre los concejales al votar en la licitación de cuentas corrientes y servicios relacionados al giro bancario en el que sean clientes de la o las empresas propuestas para ser adjudicadas. En este orden de consideraciones, en la situación en estudio no se aprecian circunstancias que objetiva o potencialmente permitan presumir una falta de imparcialidad que obliguen a los concejales a abstenerse de conocer y resolver el asunto de que se trata. Sostener lo contrario significaría considerar que sobre los concejales existe un deber de abstención general, no solo respecto de empresas que prestan servicio del giro bancario, sino que de toda persona jurídica en que los ediles sean clientes. Luego, no se advierte, en esta oportunidad, que la sola circunstancia que los concejales sean clientes de una empresa propuesta para ser adjudicada por el municipio sea una causal, por si sola, para abstenerse de la votación en el concejo municipal, lo contrario implicaría atentar contra el anotado principio de continuidad de la función pública. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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