Dictamen CGR

Dictamen N° 96830/2015

2015-12-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 4, de 2015, del Instituto de Previsión Social, que aplica censura a los funcionarios que indica, y desestima las alegaciones de los afectados
Aplicado por
Dictamen N° 63638/2016
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N° 96.830 Fecha: 04-XII-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el documento indicado en la suma, mediante el cual se sanciona a los señores Mario Münzenmayer Mansilla y Ricardo Díaz Barril, con la medida disciplinaria de censura, quienes, por su parte, impugnan el antedicho castigo en consideración a las razones que exponen. A modo preliminar, cabe anotar que la investigación que dio lugar a la mencionada sanción, fue incoada por el Instituto de Previsión Social, IPS, para determinar la responsabilidad administrativa de los aludidos funcionarios de la unidad de apoyo legal de la Dirección Regional de Valparaíso de dicho organismo, que participaron en la decisión jurídica que recomendaron a la autoridad de la época, de extender la prestación de servicios de la empresa Aseo y Servicios Industriales Limitada, ASEOVAL, por el período que siguió al término de vigencia del contrato existente con la misma, lo que se materializó mediante la emisión mensual de resoluciones de pago exentas y órdenes de compra a través del portal mercado público, prolongándose tal situación por varios meses, con infracción a lo dispuesto en la ley N° 19.886 y a sus deberes estatutarios contemplados en la letra c), del artículo 61, de la ley N° 18.834. Asimismo, se les reprochó no haber informado de manera oportuna a la autoridad administrativa central las medidas conducentes a regularizar la situación descrita mientras se llamaba a una nueva licitación pública. Ahora bien, los recurrentes, en síntesis, reiteran lo expuesto en sus descargos y en los recursos interpuestos, en el sentido que la fiscal del sumario no habría ponderado correctamente las pruebas que demuestran su inocencia. Estiman que no se consideró que en la época en que ocurrieron los eventos descritos, no ejercían labores jurídicas relacionadas con el contrato de aseo mencionado; que el servicio no los capacitó en materia de contrataciones públicas, haciendo presente, además, las situaciones de excepción que enfrentaron; la precariedad con que debieron desarrollar sus tareas; la ratificación de su proceder por las autoridades y el cumplimiento de órdenes, entre otras causales que, a su juicio, los liberarían de responsabilidad, requiriendo cada uno de ellos, en suma, su sobreseimiento y el castigo del otro reclamante, atribuyéndose recíprocamente participación en las circunstancias investigadas. Sobre el particular, es necesario recordar que incumbe a la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, ponderar el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, sin que esta Entidad de Control haya apreciado alguna infracción al debido proceso o a la normativa que regula la materia, o una decisión arbitraria, de acuerdo a lo señalado, entre otros, en el dictamen N o 9.518, de 2013, de este origen. Pues bien, conforme se advierte en el expediente sumarial, en este se allegaron las probanzas tendientes a acreditar la participación de los inculpados en la determinación de disponer el pertinente pago de las prestaciones, mensualmente, mediante resoluciones exentas de la autoridad regional del citado organismo, lo que se extendió hasta al mes de julio de 2013, a fin de dar continuidad al aludido servicio, según consta en las declaraciones de los afectados que rolan a fojas 86, 91, 351 y 355; en los testimonios de fojas 89, 186, 259, 263, 353, 363, 432 y 435; y en la prueba documental acompañada, por lo que procede desestimar las alegaciones de los reclamantes en este punto. A su turno, el señor Díaz Barril precisa que no se consideró el hecho que tan pronto tuvo conocimiento de la situación anómala del aludido contrato, informó a las jefaturas del nivel central, detallando las posibles soluciones del caso, acotando, en este sentido, que todo lo obrado fue ratificado en su época por la Fiscal del IPS, la que dispuso el pago de los servicios prestados, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa para la Administración. Por su parte, el señor Münzenmayer Mansilla, advierte que las conductas que se le imputan habrían sido efectuadas en cumplimiento de las órdenes impartidas por las jefaturas, y que no sería responsable de la omisión de la autoridad central, de adoptar en forma oportuna las medidas pertinentes. Al respecto, se debe tener presente que a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, las situaciones planteadas por ambos si fueron ponderadas al momento de proponerse la sanción de censura, tal como consta de la vista fiscal acompañada al expediente sumarial a fojas 450 y siguientes, concluyendo el investigador que las circunstancias alegadas por estos no los eximen de responsabilidad disciplinaria, por lo que no se configura la irregularidad planteada, advirtiéndose, por el contrario, que las conductas en que incurrieron efectivamente constituyen contravenciones a sus deberes funcionarios. Por otra parte, en lo que se refiere a la objeción de la falta de consideración de las declaraciones de testigos de fojas 432 y siguientes ofrecidas por el señor Münzenmayer Mansilla en el período probatorio, destinadas a comprobar su inocencia, cabe recordar que según lo establecido en el dictamen N° 12.894, de 2014, de esta Contraloría General, el que se le otorgue valor a ciertas probanzas o se deseche el de otras, no implica una infracción al debido proceso, si tal determinación carece de arbitrariedad, como acontece en la situación en análisis. A su vez, los afectados, alegan que en la primera vista fiscal emitida, se propuso el sobreseimiento de la investigación, criterio que posteriormente fue modificado al nombrarse a la actual jefatura superior del servicio, quien ordenó la reapertura del sumario y dispuso, sin más trámite, la sanción que impugnan, lo que consideran improcedente pues se habría forzado la aplicación de aquella. Al efecto, es útil anotar que el artículo 137 de la ley N° 18.834, en su inciso primero, establece que en el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes a la superioridad respectiva, quien estará facultada para aprobarlo o rechazarlo, y en este último caso, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días. Por su parte, el artículo 140, del mismo Estatuto Administrativo, estipula, en lo que interesa, que una vez emitido el dictamen y elevado los antecedentes a la jefatura pertinente, esta podrá ordenar la realización de nuevas diligencias, fijando un plazo para tales efectos. Cabe señalar que ambas disposiciones son una expresión de la potestad sancionadora que en materia administrativa posee la autoridad del servicio, quien en la oportunidad en que los antecedentes del proceso sean elevados para su conocimiento, tiene la facultad de aceptar o rechazar la propuesta del fiscal, y en este último caso, más allá de las conclusiones expuestas por el investigador, puede disponer que se complete la indagación, tal como acaeció en la especie, recabándose diversas declaraciones con dicho fin, formulándose cargos y proponiéndose la sanción que se cuestiona, la que fue aplicada por la jefatura superior, por lo que no se advierte la irregularidad planteada por los afectados. Enseguida, el señor Díaz Barril, señala que habrían vicios en la sustanciación del sumario ya que la segunda declaración que se le tomó se verificó sin la presencia del actuario, quien con posterioridad firmó el acta respectiva, como asimismo, porque el documento de notificación que indica, no se suscribió por los funcionarios que tramitaron el proceso, omisiones que, corresponde aclarar, no invalidan la tramitación del expediente investigativo de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del mencionado cuerpo estatutario, por cuanto no inciden en trámites que tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, como es el caso de aquellos cuya omisión priva al imputado del derecho a defenderse oportunamente, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 10.630, de 2015, de este origen, lo que no se advierte en la situación planteada. En mérito de lo antes expuesto, se desestiman las alegaciones de los recurrentes y se cursa la resolución N° 4, de 2015, del IPS, por ajustarse a derecho. Transcríbase a los interesados y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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