Dictamen CGR

Dictamen N° 9518/2013

2013-02-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 173, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que sanciona con destitución al recurrente y desestima sus alegaciones
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N° 9.518 Fecha: 11-II-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 173, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que aplica la medida disciplinaria de multa de un 20% de su remuneración mensual a don Luis González Rubio, y de destitución a don Germán Pacheco Chávez, al término del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 171, de 2012, de ese mismo origen. Por su parte, don Ulises Cerda Pecarevic, abogado, en representación del último de los servidores aludidos, se ha dirigido a este Órgano de Control para solicitar que se deje sin efecto la referida sanción expulsiva, atendidos los diversos vicios de que adolecería el proceso sumarial, que, según entiende, atentarían contra un racional y justo procedimiento. A modo preliminar, es necesario manifestar que a fojas 186 del proceso se le formularon cargos al señor Pacheco Chávez, en síntesis, por la deficiente atención prestada a la fallecida paciente doña María Teresa Rebolledo Pérez, al no aplicar el documento llamado “Protocolo Prevención Enfermedad Tromboembólica en Pacientes Quirúrgicos”, conducta que la autoridad estima ha transgredido el deber de realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, y contraviniendo gravemente el principio de la probidad administrativa, obligaciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 18.575 y en las letras c) y g) del artículo 61 de la ley N° 18.834. Enseguida, cabe señalar que el interesado reclama que los cargos formulados a su representado no señalan en forma precisa y clara las normas infringidas, así como la relación entre estas y las conductas que las vulneran, lo cual no le permitió realizar una defensa sólida, que se basara en hechos concretos. En cuanto a esta reclamación, es dable expresar que del examen del expediente sumarial no se advierte que el inculpado desconociera las faltas imputadas, de tal manera que fuese afectado su derecho a defensa. Es más, en sus descargos el interesado expone lata y detalladamente sus argumentos, con el objeto de desvirtuar las acusaciones esgrimidas en la formulación de cargos, por lo que debe desestimarse lo alegado. Luego, y en relación con la desproporción que existiría entre la infracción incurrida y la sanción aplicada, que se reclama, conviene tener presente que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son aspectos cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, según lo manifestado en los dictámenes N os 22.747 y 48.369, ambos de 2012, de este origen, lo que no se advierte en este caso, particularmente considerando la gravedad de las consecuencias de la falta acreditada en autos. Enseguida, en lo que atañe a los dichos del recurrente acerca de que en el sumario en examen existió falta de imparcialidad y ánimo de persecución en contra del afectado por parte del fiscal instructor, corresponde señalar que dicha alegación debió ser esgrimida por el inculpado, por la vía de la recusación, en el marco del respectivo proceso disciplinario y en la oportunidad correspondiente, siendo dable agregar que el supuesto comportamiento irregular del sustanciador no aparece acreditado con los antecedentes adjuntos. Por otra parte, en lo relativo a que la vista fiscal no realizaría un análisis exhaustivo de los descargos efectuados, incumbe anotar que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 139, inciso segundo, de la ley N° 18.834, aquélla debe contemplar, en lo que interesa, una relación de los hechos investigados y la forma por la cual se ha llegado a comprobarlos, como también, la participación y grado de culpabilidad que le hubiere correspondido al inculpado, menciones todas contenidas en la pieza sumarial objetada, por lo que se debe rechazar también esta parte de la presentación en análisis. Ahora bien, en lo que respecta a la inadecuada ponderación de los medios de prueba de autos, y en particular, acerca de la forma en que es sopesado el “Protocolo Prevención Enfermedad Tromboembólica en Pacientes Quirúrgicos”, es dable expresar, en armonía con lo resuelto por esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 16.629, de 2012, que el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el sumario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin que se advierta que el análisis efectuado haya vulnerado la preceptiva y jurisprudencia que rige la materia o haya importado una arbitrariedad. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan los reclamos planteados, y se da curso a la resolución estudiada por encontrarse ajustada a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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