Dictamen CGR

Dictamen N° 97334/2014

2014-12-16 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resoluciones N°s 595 y 609, de 2014, del Sistema de Empresas -SEP-, y rechaza impugnación de nombramientos de Directores de las Empresas Portuarias que indica
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Dictamen N° 43590/2016
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N° 97.334 Fecha: 16-XII-2014 Se han remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, las resoluciones N °s 595 y 609, de 2014, del Sistema de Empresas -SEP-, mediante las cuales se requieren las renuncias de los integrantes del directorio de la Empresa Portuaria Puerto Montt y designa a sus reemplazantes y se aprueba el contrato de trabajo suscrito entre la señora Cristina Orellana Quezada y el Presidente del Consejo SEP, respectivamente. A su turno, se ha dirigido el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a petición de la Diputada doña Marisol Turres Figueroa, quien solicita un pronunciamiento respecto a las eventuales irregularidades que existirían en los nombramientos de la referida señora Orellana Quezada y de don Luis Rengifo Briceño, como directores de la entidad portuaria antes reseñada, y de don Víctor Selman Biester, en la misma labor, en la Empresa Portuaria Anca. En su informe, el aludido organismo ha precisado, en síntesis, que sus actuaciones se ajustaron a derecho, no existiendo incompatibilidad, prohibición o inhabilidad alguna en las nominaciones impugnadas. Como cuestión previa, es dable señalar, que el SEP fue creado por resolución N° 18, de 1997, de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Corporación de Fomento de la Producción -CORFO-, de conformidad al artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda. Enseguida, cabe manifestar, que según lo prevenido en los artículos 24 y 34 de la ley N° 19.542 -que moderniza el sector portuario estatal-, y con la resolución N° 130, de 2003, de CORFO, compete al SEP determinar el nombramiento y la remoción de los directores de las empresas portuarias, mediante un acuerdo de su Consejo Directivo, a través de actos administrativos materializados por el Director Ejecutivo. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la situación de la señora Cristina Orellana Quezada, es menester considerar, que en los registros de esta Entidad de Control, consta que la interesada suscribió con el SEP un contrato a honorarios por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio del año en curso, el que se ha tenido a la vista, de cuyas estipulaciones se desprende que sus servicios consistían en prestar asesoría y apoyar en las distintas materias propias de SU especialidad y experiencia al Presidente del citado organismo, como también efectuar propuestas sobre candidatos a directores de las empresas portuarias y mejorar las labores que desarrolla el SEP en relación con sus directorios. Asimismo, y según los antecedentes tenidos a la vista, aquélla cumple funciones como Directora Ejecutiva del SEP, labor que ejecuta conforme a un contrato de trabajo regido por las normas del Código Laboral, el que es aprobado mediante la indicada resolución N° 609, de 2014. Ahora bien, en lo que dice relación con la supuesta inhabilidad que le asistiría, corresponde señalar que los artículos 27 y 29 de la mencionada ley N° 19.542, establecen las inhabilidades para desempeñar el cargo de director, las que, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 25.336, de 2012, de esta procedencia, deben interpretarse restrictivamente, sin que puedan extenderse a casos distintos de los allí previstos, siendo pertinente añadir que tratándose de la cuestionada no se observa que se encuentre en alguna de estas hipótesis. Luego, se debe anotar que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, dispone que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal, normativa que de acuerdo a lo manifestado por este Órgano Contralor, entre otros, en los dictámenes NOS 25.336 de 2012, y 72.425, de 2014, tiene por objeto impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinadas materias, aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por la situación antes reseñada, aun cuando dicha posibilidad sea solo potencial. Sobre el particular, es útil considerar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha expresado, entre otros, en sus dictámenes N OS 75.622, de 2012 y 79.410, de 2014, que los contratados a honorarios están sujetos al principio de probidad y se encuentran obligados a respetar las normas que lo regulan, puesto que aun cuando no son funcionarios, tienen el carácter de empleados estatales y, en virtud del artículo 5 0 de la ley N° 19.896, les resultan aplicables los preceptos que prevén las inhabilidades e incompatibilidades administrativas. Al respecto, es necesario hacer presente que en el desarrollo de sus servicios y según consta en el acta de la sesión N° 373, del SEP, de fecha 7 de mayo del presente año, la señora Orellana Quezada asistió a aquélla, donde fue elegida directora de la Empresa Portuaria Puerto Montt, de tal instrumento se advierte que no tuvo participación alguna en dicha decisión, de manera que la sola circunstancia de concurrir a dicha reunión, no constituye en sí misma un acto atentatorio contra el principio de probidad, sin perjuicio del deber de abstención, que, en su caso, se verificó. Por otra parte, en lo que respecta al nombramiento del señor Luis Rengifo Briceño, como director de la Empresa Portuaria Puerto Montt, la señora Diputada denuncia que mantendría una deuda con la Promotora CMR Falabella S.A., por lo que no cumpliría las exigencias legales para el cargo. En este sentido, resulta útil señalar que, de conformidad con el N° 5 del artículo 25 de la aludida ley N° 19.542, es un requisito para ser nombrado director de aquellas empresas, el poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables. Sobre este punto, cumple con informar, que según consta en un certificado emitido por el acreedor, el señor Rengifo Briceño ha extinguido la mencionada deuda a través del pago, por lo que esta Entidad Fiscalizadora entiende que satisface la exigencia antes referida. Finalmente, en lo que concierne al nombramiento de don Víctor Selman Biester como director de la Empresa Portuaria Anca, cabe advertir, que dicho acto fue ejecutado mediante la resolución N° 560, de 2013, del SEP, tomada razón por este Órgano de Control en su oportunidad. Además, debe destacarse que este personero fue contratado afecto a las normas del Código del Trabajo por resolución N° 586, de 2014, de la Corporación de Fomento de la Producción, por la presente anualidad, para cumplir funciones de Director Operativo del SEP, labor que esta Contraloría General entiende que en opinión de la Diputada señora Marisol Turres Figueroa, sería incompatible con su condición de director. Acerca de este tema, es importante indicar que analizadas las inhabilidades para ser nombrado director de una empresa portuaria conforme a los ya citados artículos 27 y 29 la ley N° 19.542, no se observa que dicha persona se encuentre en alguna de esas hipótesis, debiendo, en todo caso, cumplir con el deber de abstención ya señalado. Tampoco le asiste inhabilidad en relación con su contrato de trabajo como Director Operativo, toda vez que el ordenamiento que lo regula, esto es, el Código del ramo, no contempla prohibición alguna en tal sentido. En consecuencia, en consideración a las razones anotadas, se rechazan las impugnaciones planteadas por la Diputada doña Marisol Turres Figueroa y se cursan los actos administrativos en estudio. Transcríbase al Prosecretario de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional y a la Diputada doña Marisol Turres Figueroa. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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