Dictamen CGR

Dictamen N° 97975/2014

2014-12-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago de la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.649, a funcionario que cesó en sus labores con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto legal
Aplicado por
Dictamen N° 83205/2016
Aplica dictamen

N° 97.975 Fecha: 18-XII-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Jorge Rubén Figueroa Ortega, exservidor de la Municipalidad de Santiago, solicitando se le conceda el pago de los beneficios contemplados en la ley N° 20.649, que Otorga a los Funcionarios Municipales que Indica una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional, y del desahucio originado en su cese de servicios -debiendo entender que se refiere al bono de reconocimiento contenido en el artículo 4° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones-. Alega el recurrente, su falta de conocimiento en relación con temas jurídicos, en especial, respecto de los trámites necesarios para que se le concedan los beneficios que reclama, haciendo presente que el municipio omitió informarle sobre el particular, y que -considerando los actos de acoso laboral que lo afectaban- decidió iniciar las gestiones a fin de obtener la jubilación por pensión de vejez, la que le habría sido otorgada el 1 de mayo de 2012. Requerida de informe, la mencionada entidad edilicia señaló, en lo que interesa, que al ocurrente no le asiste el derecho a percibir las bonificaciones por las cuales reclama, ya que según aparece en el decreto alcaldicio N° 1.812, de 2012, su cese de funciones se produjo con anterioridad a la data de entrada en vigencia de la referida ley N° 20.649. Como cuestión previa, resulta menester recordar que el interesado se dirigió, con anterioridad, ante esta Entidad de Control efectuando un requerimiento en términos similares a los que en la presente ocasión plantea, oportunidad en la que -mediante el oficio N° 24.035, de 2013- se le remitió fotocopia del informe evacuado por la Municipalidad de Santiago, el que concluía, en síntesis, que al señor Figueroa Ortega no le asistía el derecho a acceder a las mencionadas bonificaciones, ya que para obtenerlas, debía tener la calidad de servidor municipal a la fecha de entrada en vigencia de dicho texto legal, lo que no ocurría en su caso, ya que su cese de funciones se había producido a contar del 1 de mayo de 2012, por habérsele concedido la jubilación por pensión de vejez. Precisado lo anterior, es dable señalar que el artículo 1°, inciso primero, de la anotada ley N° 20.649, otorga, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario a aquellos servidores regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, cumplan 65 años de edad -en el caso de los hombres-, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el primer cuerpo legal citado, y a más tardar el día 31 de marzo de 2015. A su turno, el artículo 3° de la referida ley N° 20.649, dispone que quienes hubieren cumplido la edad exigida entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, podrán postular en el proceso correspondiente al año 2013, debiendo presentar su solicitud dentro del primer trimestre de esa última anualidad y hacer efectivo su retiro voluntario hasta el mismo período de 2014. Enseguida, el artículo 5°, inciso segundo del mencionado cuerpo legal, señala que “el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar a los funcionarios beneficiarios de la bonificación a que se refiere el inciso precedente, en las condiciones y dentro del período señalado, una bonificación por retiro complementaria, la que en conjunto con la establecida en el inciso anterior, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses de bonificación. El Alcalde y el Concejo no podrán acordar bonificaciones por retiro complementarias para algunos funcionarios, excluyendo a otros, como tampoco diferenciadas entre ellos”. Del tenor de las disposiciones citadas, y de lo manifestado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 1.267, de 2014, es posible advertir que los beneficios en comento se conceden a los servidores que, cumpliendo con las condiciones previstas en la anotada ley, se encuentren en funciones a la entrada en vigencia de la misma, toda vez que al no contemplar una norma especial que establezca su retroactividad, debe entenderse que rige desde el 11 de enero de 2013, fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 6° del Código Civil. En ese contexto, y considerando que el recurrente perdió la calidad de funcionario municipal el 1 de mayo de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la indicada ley N° 20.649 -11 de enero de 2013-, y que la causa de ello fue la obtención de la jubilación por pensión de vejez y no su renuncia voluntaria, cabe concluir que no le asiste el derecho a percibir las bonificaciones contempladas en el referido cuerpo legal. Luego, en lo que concierne a la afirmación relativa a que su exempleador no le habría informado oportunamente sobre las condiciones para acceder a los beneficios en análisis, es útil anotar que tal circunstancia no constituye una excepción que permita soslayar los requisitos exigidos por el mencionado cuerpo normativo, puesto que, acorde con lo establecido en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que esta haya entrado en vigencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.213, de 2014). Finalmente, en cuanto al reclamo por el no pago del desahucio -entendiendo que se refiere al entero del bono de reconocimiento establecido en el anotado artículo 4° transitorio, del decreto ley N° 3.500, de 1980-, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del ordinario N° 8.454, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social, consta que el señor Figueroa Ortega no tiene derecho a dicho beneficio, ya que si bien tuvo la calidad de imponente en una institución previsional del antiguo sistema, no registró cotizaciones suficientes en los períodos que deben considerarse para su cálculo. En mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo del señor Jorge Rubén Figueroa Ortega. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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