Dictamen CGR

Dictamen N° 83205/2016

2016-11-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La recurrente no tiene derecho a la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.649, en relación con la ley N° 20.846, y tampoco puede acceder al bono que otorga la ley N° 20.305 por los motivos que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 225/2018
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N° 83.205 Fecha: 16-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Baldramina Pradenas Ramos, exfuncionaria de la Municipalidad de Providencia, solicitando un pronunciamiento que determine su derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.649, y el bono postlaboral que otorga la ley N° 20.305. Requerido su informe, el citado municipio manifiesta, en síntesis, que a la interesada no le corresponde la prestación que establece la ley N° 20.649, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14, dado que no fue seleccionada para alguno de los cupos disponibles en el período que postuló, desvinculándose antes de que entrara en vigencia la ley N° 20.846, que concedió nuevos cupos para aquellos servidores que no alcanzaron a ser beneficiados, por lo que esta preceptiva tampoco le sería aplicable. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1°, inciso primero, de la anotada ley N° 20.649, otorga una bonificación por retiro voluntario para aquellos servidores municipales, que entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad -en el caso de las mujeres-, y cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere ese texto legal, y a más tardar el día 31 de marzo de 2015. A su turno, el artículo 14, inciso primero, de la preceptiva en análisis -aplicable en la situación de la especie-, establece, en lo que interesa, que los funcionarios que al 31 de diciembre de 2010, ya hubiesen alcanzado la edad exigida en el artículo 1°, podrán excepcionalmente postular a la referida bonificación por retiro voluntario, cumpliendo con los mismos requisitos establecidos en esta ley. Añade, que para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio. Agrega su inciso segundo, que se considerarán para estos efectos hasta un total de 200 cupos distribuidos con un máximo de 100 para el año 2013, y con la misma cantidad para el 2014, estableciéndose, en el inciso tercero, un orden de prioridad en caso de haber un mayor número de postulantes que de cupos disponibles y la metodología a emplear en casos de empate. De las referidas disposiciones legales, se infiere que pueden postular al beneficio en comento, todos los funcionarios que cumplan los requisitos que la preceptiva establece. No obstante, su otorgamiento se encuentra limitado por un número de cupos máximo para cada período, de modo que la sola presentación de dicha solicitud no confiere el derecho a percibir la bonificación, la que constituye una mera expectativa, sujeta a la cantidad de cupos disponibles, de acuerdo al orden de prelación en el cual se sitúen los peticionarios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.250, de 2014). Por su parte, es menester considerar que el artículo 4° de la ley N° 20.846, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que hayan postulado, cumpliendo los requisitos, a la bonificación establecida en el mencionado artículo 14 de la ley N° 20.649, sin resultar seleccionados por falta de cupos, podrán ser beneficiados por la reasignación contemplada en el artículo 2° de esta última ley, hasta un máximo de 300 cupos, debiendo cesar a más tardar el último día del mes subsiguiente a la publicación de la resolución dictada por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, visada por la Dirección de Presupuestos, que determinará los beneficiarios. En ese contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora Pradenas Ramos cumplió los 60 años de edad el 6 de agosto de 2010, encontrándose en la situación del artículo 14 de la citada ley N° 20.649; que habría postulado para acceder al beneficio en comento en el primer trimestre del año 2013, sin resultar escogida, desvinculándose por renuncia voluntaria a contar del 8 de agosto de esa misma anualidad; y que luego de la dictación de la ley N° 20.846, la recurrente fue incorporada por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en su resolución exenta N° 10.556, de 2015, como beneficiaria de uno de los nuevos cupos contemplados en dicho cuerpo normativo. Al respecto, cabe indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 20.846, establece como presupuesto para la aplicación de dicha norma, que el funcionario no se hubiera desvinculado, dado que se establece que los municipios deberán acreditar, entre otras cosas, la fecha a contar de la cual se hará efectiva su renuncia y los demás datos solicitados para efectos de cursar las respectivas transferencias de fondos, una vez cesado en sus cargos. A mayor abundamiento, es del caso señalar que el inciso cuarto del referido artículo 4° de la ley N° 20.846, dispone que en lo no previsto en ese artículo se aplicarán las normas contenidas en la ley N° 20.649, texto legal que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 97.975, de 2014, otorga beneficios a los servidores que, cumpliendo con las condiciones previstas en la anotada ley, se encuentren en funciones a la entrada en vigencia de la misma, análisis que resulta aplicable en consecuencia a la ley N° 20.846. No obsta lo anterior, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 35.712, de 2016, la inclusión de la interesada en la nómina de beneficiarios confeccionada por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -contenida en la anotada resolución exenta N° 10.556, de 2015-, ya que esta solo ha podido implicar el reconocimiento del derecho a impetrar los respectivos beneficios, en la medida que se acreditara el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Por consiguiente, atendido lo expuesto, cabe concluir que la peticionaria no tiene derecho a la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.649, puesto que cesó antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.846. Finalmente, acerca del bono postlaboral que solicita la recurrente, se debe precisar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, otorga dicho beneficio a los funcionarios que señala, entre los cuales se encuentran los empleados municipales, que cesen dentro del plazo de 12 meses de cumplir la edad de 60 años en el caso de las mujeres, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2°, N°s. 4 y 5, requisito que no se cumple en la especie, puesto que la interesada se desvinculó a contar del 8 de agosto de 2013, a la edad de 63 años. Por su parte, cabe añadir que tampoco puede acceder al beneficio de la ley N° 20.305 en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.649, por cuanto, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 20.013, de 2016, de este origen, aquel precepto se refiere a los funcionarios municipales que entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, y como se indicó, en el caso de la peticionaria, ello aconteció el 6 de agosto de 2010. En consecuencia, es menester concluir que la señora Pradenas Ramos, no tiene derecho a acceder a la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.649, en relación con su similar N° 20.846, como tampoco al bono postlaboral de la ley N° 20.305. Transcríbase a la Municipalidad de Providencia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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