Dictamen N° 77477/2011
N° 77.477 Fecha: 12-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria González Ávila, funcionaria del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, haciendo uso del derecho a reclamo que contempla el artículo 49, en relación con el artículo 160, ambos de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, solicitando que se declare nula la evaluación que le fuera asignada en el proceso de calificaciones 2009-2010, por cuanto, en su opinión, se habría desempeñado efectivamente en su cargo por un lapso inferior a seis meses. Al efecto, la recurrente expone, en lo pertinente, que en el período que media entre la fecha de su ingreso al servicio -24 de febrero de 2010-, al término del período de calificación -31 de agosto de 2010-, hizo uso de 6 días de permisos administrativos, 2 días de licencia médica y 2 días y medio de descanso complementario por compensación de trabajos extraordinarios, de modo que su desempeño laboral sería inferior a seis meses, por las razones que indica. Requerido su informe, el Servicio señala que desde la fecha del ingreso y hasta el término del período de calificación legal, el tiempo de trabajo de la recurrente sería de 189 días, de los cuales correspondería descontar, para los fines de su evaluación, un total de 8 -6 por concepto de permiso administrativo y 2 por licencias médicas-, en cambio, no procedería descontar los 2 días compensados, ya que se trataría de la retribución a una extensión horaria efectivamente trabajada y remunerada, de modo que no procedería, en su opinión, reconocer el tiempo compensado como no trabajado a fin de que sea descontado del período calificatorio a evaluar. Hace presente la entidad informante, que según el artículo 40 de la citada ley N° 18.834, la unidad de tiempo mínima para calificar a los funcionarios es de meses, esto es, se trataría de un plazo que debe entenderse completo, de lo cual es dable colegir que seis meses calendario serían 180 días y no 182 y medio días, como lo indica la recurrente. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 66 de ese cuerpo estatutario, dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, que se compensarán con descanso complementario y, si ello no fuere posible por razones de buen servicio, serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Luego, se debe señalar que según lo previsto en el artículo 40 de la citada ley N° 18.834, no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período anual de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. De modo que, según los preceptos antes citados, el derecho de un empleado a que se le compense el trabajo extraordinario con un descanso complementario, así como la condición para que el servidor público sea objeto de una evaluación en un período determinado, derivan de la circunstancia de haber desarrollado un trabajo efectivo durante cierto período, en los términos establecidos por la ley. En este contexto, es dable señalar que las labores que debió cumplir la recurrente fuera de la jornada ordinaria, tuvieron que ser objeto de calificación por la jefatura superior, toda vez que se encuentran comprendidas en el ámbito del desempeño efectivo del cargo, de manera que, para estos efectos, el tiempo de esos trabajos extraordinarios, compensado con un descanso complementario, corresponden a labores efectivamente realizadas, de lo cual se debe concluir que los dos y medio días otorgados en resarcimiento de las funciones desarrolladas en un horario extraordinario, deben ser considerados para el cómputo del período de calificación correspondiente. Ahora bien, según se desprende de los documentos tenidos a la vista, desde la fecha de nombramiento de la recurrente -24 de febrero de 2010-, al último día del período de calificación -31 de agosto de 2010-, han transcurrido 189 días, o sea, 6 meses y 9 días, de los cuales procede descontar 8 días de ausencia laboral justificada por licencias médicas y permisos administrativos, tal como lo ha indicado, entre otros, el dictamen N° 36.434, de 2010, de este origen, de manera que la mencionada trabajadora desempeñó efectivamente sus funciones durante un plazo superior a 180 días, es decir, por más de seis meses. En mérito de lo expuesto, corresponde señalar, en armonía con lo informado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control -dictámenes N os 54.918, de 2005, 52.598, de 2009 y 6.441, de 2011, entre otros-, que al haberse desempeñado la recurrente durante un tiempo efectivo superior a seis meses en el respectivo período de calificaciones, ha debido ser evaluada. En las condiciones anotadas, y no habiéndose configurado vicios que afecten la legalidad del proceso impugnado, esta Contraloría General rechaza el reclamo de doña Gloria González Ávila, declarando que la calificación de que se trata ha quedado resuelta en los términos establecidos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista N° 2, con 156 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República