Dictamen CGR

Dictamen N° 98327/2025

2025-06-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El requisito de poseer el nivel educacional o el título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley, constituye una referencia del legislador a los requerimientos especiales contemplados en los diversos ordenamientos de los servicios que conforman la Administración del Estado
Aplicado por
Dictamen N° 131260/2025
Aplica dictámenes

N° E98327 Fecha: 13-06-2025 Se ha dirigido a esta Contraloría General el H. Diputado señor Juan Irarrázaval Rossel, para solicitar un pronunciamiento relativo al nivel educacional exigido por la normativa vigente, como requisito para el nombramiento en el cargo de Delegado Presidencial Regional y para el cargo de Delegado Presidencial Provincial. Agrega, en síntesis, que, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.073 a la ley N° 19.175, se sustituyó el cargo de Intendente por el de Delegado Presidencial Regional, mientras que el cargo de Gobernador fue reemplazado por el de Delegado Presidencial Provincial. Añade, que el actual artículo 6° de la referida ley N° 19.175 establece los requisitos para ejercer los aludidos cargos de delegado presidencial. Concluye su presentación solicitando a esta Entidad Fiscalizadora que se pronuncie en orden a si el requisito de nombramiento relativo al nivel educacional para dichos cargos se limita a tener aprobada la educación básica o se requiere de un título profesional o técnico. Al respecto, cabe anotar que los artículos 1°, inciso primero, y 3° de la ley N° 19.175, establecen, en lo pertinente, que el nombramiento del Delegado Presidencial Regional y del Delegado Presidencial Provincial, corresponde al Presidente de la República, siendo ambos cargos de exclusiva confianza. Por su parte, el artículo 6° de la señalada ley N° 19.175, prevé que para ser designado Delegado Presidencial Regional o Delegado Presidencial Provincial se requerirá: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública; c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos; d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, y e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos dos años anteriores a su designación. A su vez, el inciso final del citado artículo 6° establece, en lo que importa, que no podrá ser delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Sobre el particular, es del caso indicar que la segunda parte de la letra b) del artículo 6° de la ley N° 19.175, exige dentro de los requisitos para el nombramiento en el cargo de Delegado Presidencial Regional o Delegado Presidencial Provincial, reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. En ese contexto, el artículo 12 de la ley N° 18.834, establece los requisitos para ingresar a la Administración del Estado, que, a propósito de la formación educacional, exige en su letra d) el haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley. Puntualizado lo anterior, cabe agregar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en los dictámenes Nos 32.781, de 1996; 23.855, de 1999 y 19.352, de 2009, entre otros, que cualquiera sea la condición jurídica con que un servidor presta funciones para un organismo de la Administración del Estado, esto es, en calidad de titular, subrogante, suplente o a contrata, debe cumplir con los requisitos específicos previstos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio del empleo de que se trate. A su vez, los referidos dictámenes expresan, en lo pertinente, que, el requisito de poseer el nivel educacional o el título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley, constituye una referencia del legislador a los requerimientos especiales contemplados en los diversos ordenamientos de los servicios que conforman la Administración del Estado, que son los que deben cumplir quienes deseen ingresar a dichos organismos. Ahora bien, cabe expresar que el citado artículo 6° de la ley N° 19.175 no contempla un requisito específico relativo a nivel educacional o título profesional o técnico que deba poseer quien es nombrado en alguno de los cargos consultados, sin que tampoco se advierta en el resto de las disposiciones de ese cuerpo normativo o en algún otro texto legal, una exigencia de esa naturaleza para la investidura de tales cargos. Por consiguiente, considerando la remisión que la segunda parte de la letra b) del citado artículo 6°, efectúa al mencionado artículo 12 de la ley N° 18.834, la exigencia relativa a la formación educacional para el nombramiento de Delegado Presidencial Regional o Delegado Presidencial Provincial, se cumple con haber aprobado la educación básica, toda la ley que no exigió un nivel educacional mayor. Finalmente, se debe tener en cuenta el criterio contenido en los dictámenes Nos 15.329, de 2008 y 72.866, de 2009, de este origen, entre otros, en orden a que no resulta procedente que se establezcan exigencias o requisitos para el desempeño de un cargo público que no se encuentren previstos en la Constitución Política o en las leyes, toda vez que, de hacerlo, se vulneraría el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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