Dictamen CGR

Dictamen N° 987/2012

2012-01-06 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término anticipado de designación a contrata, fundado en la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", se ajusta a derecho, sin que corresponda a este Organismo revisar los motivos que la autoridad tuvo en cuenta para ello
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N° 987 Fecha: 6-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oliver Walker Valenzuela, ex funcionario de la Superintendencia de Pensiones, sucesora legal de la antigua Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones , para reclamar por el término anticipado de su contratación, asimilada al grado 14 de la planta profesional de esa repartición, dispuesto por esa entidad, haciendo presente que, a su juicio, tal medida sería ilegal y le genera un grave daño. Requerido su informe, la autoridad se refirió a lo manifestado por el peticionario, y acompañó la documentación del caso, precisando, por una parte, que este Órgano de Control no tiene competencia para pronunciarse sobre materias de índole estatutario vinculadas con los funcionarios de dicha Superintendencia y, por otra, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Contraloría General, las designaciones a contrata dispuestas mediante la fórmula “hasta que sean necesarios sus servicios”, facultan a la superioridad para ponerles término anticipado. Como cuestión previa, cabe tener presente lo señalado en la sentencia de 4 de marzo de 2008 (Rol N° 1.032), del Tribunal Constitucional, que al ejercer el control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que establece la Reforma Previsional -ley N° 20.255- y que, además, crea la Superintendencia de Pensiones, declaró que el inciso tercero del artículo 46 de ese texto legal, que dispone que "La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas de entradas y gastos", es constitucional en el entendido que no excluye el ejercicio del control de legalidad de los actos de la Administración, en lo que fuere procedente, con sujeción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 99 de la Constitución Política, de manera que, tal como se ha precisado en el oficio N° 28.131, de 2009, de este origen, este Órgano de Control es competente para pronunciarse sobre la materia. Puntualizado lo anterior, es menester indicar, que de acuerdo con la información acompañada, la última contratación del recurrente se efectuó mediante resolución exenta N° 1.531, de 2008, del aludido servicio, a contar del 3 de noviembre de esa anualidad, y “hasta que sean necesarios sus servicios”, designación que se mantuvo vigente hasta que se le puso término a través de la resolución exenta N° 1.078, de 2011, de la citada entidad, a contar del 15 de julio del mismo año. Sobre el particular, corresponde manifestar que el artículo 51, de la citada ley N° 20.255, preceptúa que el personal de la Superintendencia de Pensiones se regirá por las normas estatutarias, de remuneraciones y otros beneficios pecuniarios y previsionales que actualmente rigen al personal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Luego, es pertinente recordar que el artículo 1° del D.F.L. N° 28, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el Estatuto del Personal de la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, actual Superintendencia de Pensiones, establece que las relaciones jurídicas entre la Institución y sus trabajadores se regirán por las normas contenidas en dicho estatuto y en lo no contemplado en ellas, por las disposiciones establecidas en el D.F.L. N° 338, de 1960, y sus modificaciones, preceptiva que corresponde a la actual ley N° 18.834. Enseguida, es dable anotar que de acuerdo con el artículo 2° inciso primero del citado D.F.L. N° 28, de 1981, son funcionarios a contrata, aquellos que se desempeñen transitoriamente en la organización de la aludida repartición publica, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de ese mismo texto normativo, prestarán sus servicios por el término que fije el Superintendente en la resolución de nombramiento. Asimismo, el artículo 7° inciso primero, del aludido cuerpo estatutario determina que el Superintendente tendrá la más amplia libertad para el nombramiento, remoción y destinación del personal, el cual para estos efectos y en especial para el término de sus funciones como trabajadores de la Institución, se considerará de su exclusiva confianza y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con dicha confianza. Por su parte, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 2.367, 15.493 y 71.619, todos de 2011, ha concluido que cuando una contratación ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, u otra equivalente, como ha acontecido en la situación que se analiza, la autoridad administrativa puede poner término a aquélla en el momento que estime conveniente, sin que corresponda a este Organismo Contralor revisar los motivos que dicha autoridad tuvo en cuenta para ello. En mérito de lo antes expuesto, y en atención a que el término anticipado, en las condiciones referidas, no constituye una medida contraria a derecho, como lo sostiene el peticionario, cabe desestimar la presentación deducida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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