Dictamen N° 78107/2015
N° 78.107 Fecha: 01-X-2015 La Superintendencia de Pensiones, SUPEN, consulta sobre la procedencia de que esta Contraloría General, en el contexto de la investigación de denuncias que se le han formulado, le solicite antecedentes que mantiene en su “Base de Datos de Afiliados”, relativos a remuneraciones y cotizaciones de trabajadores ajenos a esa superintendencia. Expone que atendida su autonomía legal y lo establecido en el inciso tercero del artículo 46 de la ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, el control que este Organismo ejerce a su respecto se extendería únicamente al examen de las cuentas de entradas y gastos, por lo que no le resultaría aplicable el artículo 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Superior de Fiscalización, preceptiva en base a la cual se le ha requerido información. Además, añade que el traspaso de los antecedentes a los que se refieren los requerimientos que cuestiona, vulneraria el deber de reserva que el artículo 50 de la ley N° 20.255 impone a sus servidores respecto de la información que toman conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Sobre el particular, en cuanto a las atribuciones de esta Contraloría General, el artículo 98 de la Constitución Política de la República dispone que le compete, entre otras atribuciones, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le encomiende su ley orgánica constitucional. Pues bien, conforme a lo consignado en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, la Administración del Estado está constituida, entre otros, por los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, lo que acontece con la SUPEN, creada por el inciso primero del artículo 46 de la ley N° 20.255, como organismo público descentralizado con atribuciones fiscalizadoras vinculadas al Sistema Previsional. Siendo ello así, los actos de la SUPEN se encuentran sometidos al control de legalidad y fiscalización de esta Contraloría General, en virtud de las atribuciones que a ésta le confiere la norma constitucional citada. Es necesario precisar que, si bien el inciso tercero de ese artículo 46 -invocado por la recurrente- somete a dicha superintendencia a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos, esa norma no altera las demás atribuciones que la Carta Fundamental confiere a esta Entidad (aplica dictamen N° 987, de 2012, de este origen). Tal criterio ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en su sentencia rol N° 1.032, de 2008 -al ejercer el control de constitucionalidad respecto del proyecto de la ley N° 20.255- que declaró que el inciso tercero de su artículo 46 es constitucional en el entendido que no excluye el ejercicio del control de legalidad de los actos de la Administración. Luego, es menester precisar que el aludido control que realiza esta Institución se lleva a cabo con sujeción a las disposiciones de su ley orgánica N° 10.336, cuyo artículo 6° preceptúa que corresponde exclusivamente al Contralor General informar sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Asimismo, para el cumplimiento de tal atribución, el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 10.336, habilita a este Órgano de Control para solicitar a las distintas autoridades, jefaturas de servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el desempeño de sus labores, como también para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponda. Además, el requerimiento de información de que se trata es concordante con lo dispuesto en la ley N° 18.575, en especial lo señalado en sus artículos 3° y 5° de esa normativa, en virtud de los cuales la Administración en la atención de las necesidades públicas, debe observar los principios de responsabilidad, de eficiencia, de eficacia y de coordinación, entre otros, debiendo, en el desempeño de sus funciones emplear los medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, conforme a lo ordenado en el artículo 53 de esa preceptiva legal. Bajo tal predicamento, el traspaso de antecedentes entre reparticiones públicas, realizado en el ejercicio de una función pública, constituye una herramienta idónea para propender a la unidad de acción, como también para evitar la duplicación o interferencia de funciones entre las distintas reparticiones. Pues bien, en razón de lo expresado, se colige que esta Entidad Fiscalizadora cuenta con atribuciones para ejercer el control de legalidad de los actos de la SUPEN y, en el cumplimiento de esta labor, para requerir la información que le resulte necesaria. Expresado lo anterior, corresponde referirse al tipo de datos requeridos y al deber de reserva que en relación con ellos tiene la SUPEN. Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la información de que se trata se vincula con datos de carácter remuneratorio y previsional de determinadas personas, que mantiene la SUPEN en el ejercicio de sus atribuciones, y que han sido solicitados con ocasión de denuncias formuladas ante esta Contraloría General en el marco de su labor fiscalizadora. Realizada tal precisión, y atendido el carácter personal de tales datos, acorde con el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628 -sobre protección de la vida privada- corresponde expresar que el artículo 4° de ese mismo ordenamiento previene que “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. En tanto, su artículo 5° señala que “El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes”. Enseguida, el artículo 20 de ese cuerpo normativo consigna que "El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular". Al respecto, el dictamen N° 1.780, de 2013, de este origen, concluyó que la ley N° 19.628 autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no medie el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de las materias propias de su competencia, supuesto que concurre en la especie, pues se trata de información que mantiene la SUPEN en relación con sus atribuciones legales y que es requerida por la Contraloría General también en el cumplimiento de sus labores. Luego, en cuanto a la reserva de tales datos, el inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 20.255 indica que el Superintendente de Pensiones y todo el personal de ese organismo deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. A su vez, el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336 preceptúa que “Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Contraloría General la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto”. Del análisis armónico de las referidas normas se colige que la existencia del deber de secreto o reserva sobre los antecedentes de que se trata no obsta a que se proporcione la información que este Organismo Contralor requiere para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sus funcionarios deban guardar la correspondiente reserva o secreto. En consecuencia, en vista de que el acceso a la información en cuestión tiene por objeto dar cumplimiento a las funciones fiscalizadoras cuyo desempeño le encomienda el ordenamiento jurídico a esta Contraloría General, es dable concluir, en armonía con el criterio previsto en sus dictámenes N°s. 71.601, de 2009 y 37.456, de 2010, que la petición de antecedentes se ajusta a derecho. Del mismo modo la Superintendencia de Pensiones al entregar la información de que se trata a esta Contraloría General, se ajusta también a la legislación, sin que ello implique una infracción a los deberes de reserva que le impone la normativa que le rige. Con todo, es menester recordar que las interacciones que se generen entre los organismos involucrados deben realizarse con plena sujeción al ya mencionado principio de coordinación, lo que implica establecer mecanismos de colaboración para concretar medios y esfuerzos con una finalidad común, adoptando las medidas del caso para otorgar las facilidades pertinentes, evitando dilaciones innecesarias, como asimismo para procurar proceder en términos respetuosos y convenientes. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante