Dictamen CGR

Dictamen N° 9957/2010

2010-02-22 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Rehabilitación administrativa puede ser solicitada y concedida en cualquier momento, pues la ley no establece un plazo para ello. Obtenida ésta, ex funcionario municipal destituido puede reincorporarse a un servicio de la Administración regido por el Código del Trabajo sin tener que cumplir el plazo de 5 años exigido para volver a ocupar un empleo regido por las leyes 18834 o 18883. Reconsiderado parcialmente por dictamen 33086/2014
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N° 9.957 Fecha: 22-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Castro González, ex funcionario de la Municipalidad de Ercilla, consultando sobre el plazo de cinco años para solicitar su rehabilitación, habida consideración a que fue notificado de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en el año 2005. Al respecto, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del artículo 38 de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad de Control, este Organismo Fiscalizador se encuentra impedido de dar curso a cualquier nombramiento recaído en alguna persona que haya sido separada o destituida administrativamente de cualquier empleo o cargo público, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. En este sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.523, de 2006, ha señalado que la rehabilitación es un trámite administrativo cuyo único objetivo es restituir el requisito de idoneidad moral a un empleado público desvinculado de la Administración del Estado por aplicación de una sanción de carácter expulsivo, prerrogativa que corresponde ser ejercida, privativa y discrecionalmente por el Presidente de la República, lo que, en todo caso, debe requerirse a través del ministerio de que depende o con el que se relaciona el servicio o institución al que pertenecía el afectado. Por su parte, el dictamen N° 4.592, de 2007, entre otros, ha sostenido que la rehabilitación puede ser solicitada y concedida en cualquier momento, atendido que la citada letra f) del artículo 38 de la ley N° 10.336, no contempla término alguno al respecto. Establecido lo anterior, menester es precisar que los funcionarios públicos cuyos servicios han expirado, por haber sido objeto de una sanción expulsiva, se encuentran inhabilitados para reincorporarse a otro empleo en la Administración del Estado, regido por las leyes N°s 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, mientras no se cumpla el plazo de cinco años desde la fecha de cesación en sus funciones, de conformidad con los artículos 12, letra e), y 10, letra e), de esos cuerpos legales, respectivamente, e intervenga, acorde con lo previsto en el comentado artículo 38, un decreto supremo de rehabilitación. Sin perjuicio de ello, el citado dictamen N° 4.592, de 2007, ha expresado que diversa es la situación del rehabilitado que aspira acceder a un cargo cuyo estatuto -como acontece con el Código del Trabajo- no establece un impedimento temporal para ocuparlo en el evento de haber sido afectado con una medida de destitución o de separación en un empleo público, caso en el cual el interesado, una vez obtenida la rehabilitación, puede, inmediatamente, ser contratado o nombrado bajo esa preceptiva. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el recurrente puede solicitar la rehabilitación administrativa en cualquier momento y una vez obtenida podrá reincorporarse a un servicio de la Administración del Estado regido por el Código del Trabajo, sin necesidad de satisfacer el requisito de los cinco años, plazo que sí deberá cumplir para incorporarse a una plaza regida por los estatutos para funcionarios públicos, contenidos en las aludidas leyes N°s 18.834 y 18.883, si se tiene en cuenta que la medida disciplinaria de destitución le fue notificada en el año 2005. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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