Dictamen N° 99620/2015
N° 99.620 Fecha:16-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Antonio Collado Navia, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que, según entiende este Organismo Fiscalizador, dice relación con la posibilidad de cambiar su causal de retiro por una inutilidad de segunda clase. En su informe, la citada entidad expresó, en síntesis, que una vez determinado que la salud del interesado era incompatible con el desempeño de su cargo, se dispuso su desvinculación. Sobre el particular, es dable destacar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que compete a su Comisión Médica Central efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o especificar la dolencia que los imposibilita para ello, atribución que, según se precisó en los dictámenes N°s 19.040, de 2011 y 12.480, de 2013, de esta procedencia, entre otros, también la puede ejercer cuando un exfuncionario pide modificar su cese por una enfermedad invalidante, para lo cual es menester que ese cuerpo colegiado declare que al momento del alejamiento, se presentaba una afección de esa característica. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que dicha comisión determinó, en dos oportunidades, que la salud del interesado era incompatible con el desempeño de su cargo, en consideración a las dolencias, de origen natural y no invalidantes que padece, por lo que cabe concluir que al señor Jaime Antonio Collado Navia no le asiste el derecho a cambiar su causal de retiro por una inutilidad de segunda clase. No obstante lo anterior, es dable expresar, en armonía con lo informado en los dictámenes N°s 40.717, de 2008 y 75.260, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, que tratándose de servidores que han sido examinados por ese cuerpo colegiado y respecto de los que ya se ha emitido un pronunciamiento previo acerca de su salud -como sucedió en la especie-, el término que poseen para requerir una nueva evaluación médica, con el fin de obtener una pensión de invalidez de segunda clase, es el contemplado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde el retiro. A continuación, en lo que atañe a la circunstancia de no ser ascendido en las oportunidades en que habría reunido los requisitos para ello, corresponde indicar que el artículo 24 del citado texto estatutario, dispone que para ser promovido se debe permanecer en el grado un tiempo de tres años, exigencia que, de acuerdo con lo señalado en los dictámenes N°s 21.471, de 2010 y 58.773, de 2012, de este Órgano de Control, es un período mínimo y no el lapso exacto de estadía, ya que el ascenso está determinado por la existencia de plazas en empleos superiores. En este sentido, es útil manifestar que la posibilidad de alcanzar por la vía de la promoción un mayor nivel jerárquico, es una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad dicta el pertinente acto administrativo, según se expuso en los dictámenes N°s 42.188, de 2011 y 37.337, de 2014, de este origen. Ahora bien, dado que el ocurrente cesó el día 22 de julio de 2015, sin que se hubiese dispuesto el ascenso que pretende, cabe anotar que éste constituyó para él una mera expectativa, que acorde con lo informado en los dictámenes N°s 61.186, de 2006 y 19.801, de 2011, de esta procedencia, no puede materializarse con posterioridad al alejamiento, toda vez que la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la fecha en que se ordena. Finalmente, en cuanto el entero de los bonos de escolaridad que se le adeudarían desde el año 2010, es dable expresar que para acceder a esos beneficios, con arreglo a lo establecido en los artículos 13, inciso primero, de las leyes N°s 20.403; 20.486; 20.559; 20.642; 20.717 y 20.799, es necesario, además de encontrarse cumpliendo labores a la época de pago de las cuotas respectivas -marzo y junio del año que corresponda-, tener hijos de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sean carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exigencia, esta última, que el mismo recurrente afirma que no satisfizo, de manera que no le asiste el derecho a disfrutar de los bonos que reclama. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante