Dictamen CGR

Dictamen N° 19801/2011

2011-03-31 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reincorporación a Carabineros de Chile
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N° 19.801 Fecha: 31-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Osvaldo Garrido Molina, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para reincorporarse a esa institución policial, de la cual fue dado de baja por haber sido condenado judicialmente como autor del delito que señala, no obstante otorgársele el beneficio de la remisión condicional de la pena, acorde con lo previsto en la ley N° 18.216. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que el recurrente, en el año 2005, fue condenado por el Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, por lo que se le solicitó que presentara su renuncia voluntaria, sin que lo hiciera dentro del plazo de diez días establecido al efecto, de modo que mediante la resolución exenta N°3, de 2007, del Departamento Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se le impuso la medida disciplinaria de destitución, atendida la inhabilidad sobreviniente de condena por crimen o simple delito, prevista en la ley N° 18.575, agregando, que a la época de dictarse el referido acto administrativo, el recurrente no había sido favorecido aún con los beneficios del D.L. N° 409, de 1932. Sobre el particular, cabe manifestar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que el funcionario que se vea afectado por alguna de las inhabilidades sobrevinientes que establece el artículo 54, entre ellas, la de su letra c), esto es, haber sido condenado por un crimen o simple delito, debe declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo en el mismo acto presentar la renuncia a su cargo o función. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, vigente a la época en que se produjo la desvinculación del recurrente, contenida en los dictámenes N os 2.614, de 2002; 10.217, de 2003 y 50.513, de 2005, entre otros, señalaba, en lo que interesa, que los funcionarios de Carabineros de Chile que eran condenados por crimen o simple delito incurrían en la referida inhabilidad sobreviniente que obligaba a su alejamiento del servicio, no pudiendo invocar en su favor las disposiciones de la ley N° 18.216. Lo anterior, porque si bien los incisos primero y segundo del artículo 29 del citado texto legal prevén que la concesión de los beneficios alternativos a la privación de libertad da lugar a la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones y, en su caso, a la eliminación de los mismos para todos los efectos legales y administrativos, el inciso tercero de esa disposición exceptúa de dichas normas a los certificados que se otorguen, entre otros, a los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Ahora bien, con ocasión de un nuevo estudio del aludido cuerpo legal, este Organismo Fiscalizador a través del dictamen N° 7.426, de 14 de febrero de 2008, que dejó sin efecto la jurisprudencia administrativa anterior, determinó que el otorgamiento de alguno de los beneficios establecidos en la ley N° 18.216, en lo que interesa, a los servidores de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, le permite al condenado ser considerado como si nunca lo hubiese sido y, por consiguiente, no se encuentra obligado a cesar en funciones. De esta manera, el precitado pronunciamiento constituye una modificación acerca de la interpretación de las normas pertinentes de esa ley N° 18.216, en el ámbito administrativo, el que por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, tal como se ha resuelto en los dictámenes N os 35.074, de 2008 y 53.806, de 2009, entre otros, de este Organismo Contralor, para casos similares. Por consiguiente, atendido que la situación del señor Manuel Osvaldo Garrido Molina se encuentra afinada desde el mes de marzo del año 2007, no es posible reevaluar su caso del modo que pretende, por cuanto ello atentaría contra la seguridad jurídica del acto administrativo que fue tramitado conforme con la jurisprudencia vigente a esa data, ni tampoco es posible aplicar en la especie, el nuevo criterio contenido en el aludido oficio N° 7.426, de 2008. Enseguida, respecto de lo afirmado por el ocurrente, en orden a que la referida inhabilidad sobreviniente no sería aplicable al personal de Carabineros de Chile, porque, en su opinión, ella no se encuentra contemplada en la normativa estatutaria de esa institución, cabe destacar, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1°, de la ley N° 18.575, que la normativa contemplada en el Título III, "De la Probidad Administrativa", de ese texto legal -que comprende los artículo 54 y 64-, se aplica plenamente a los funcionarios de dicho organismo policial, por lo que es posible colegir que las inhabilidades establecidas en dicho texto legal, configuran causales de cese de funciones adicionales a las establecidas en la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto de su Personal, tal como se informó en el dictamen N° 37.421, de 2008, de este origen. Tratándose de la aplicación del D.L. N° 409, de 1932, aspecto por el que también consulta, se debe anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el citado dictamen N° 37.421, de 2008, que reitera las conclusiones del oficio N° 34.761, de 2006, de este mismo origen, determinó que el personal de Carabineros de Chile condenado por crimen o un simple delito, que a la fecha de este último pronunciamiento, esto es, el 27 de julio de 2006, había obtenido el beneficio contemplado en esa normativa, podría permanecer en su cargo, situación que no ocurre en la especie, toda vez que el recurrente, según los documentos que acompaña, recién el 24 de septiembre de 2007, se acogió a dicho texto legal. En este sentido, se debe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N os 31.869, de 2007, 64.803, de 2009 y 15.980, de 2010, de este origen, entre otros, señaló que si bien los términos empleados por el mencionado texto legal, esto es, considerar a la persona que haya sufrido cualquier clase de condena "como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos", son suficientemente amplios como para comprender en su enunciado todo eventual efecto que determine cualquiera disposición legal del ordenamiento administrativo en relación con el hecho de haber sido condenada una persona, lo cierto es que no tiene el mérito de restablecer el vínculo del afectado que ha cesado por la concurrencia de la referida causal de inhabilidad sobreviniente, de modo que el señor Garrido Molina no tiene derecho a ser reintegrado a Carabineros de Chile. Finalmente, sobre su petición de que se regularice su ascenso al grado superior, a contar del mes de junio de 2005, corresponde expresar que a esa época su eventual promoción constituía una mera expectativa, la que no puede ser materializada con posterioridad a su desvinculación, toda vez que el ascenso, según se informó en el dictamen N o 61.186, de 2006, de este origen, entre otros, es un mecanismo de provisión de empleos públicos que sólo favorece a quienes conserven la calidad de funcionarios en servicio activo a la fecha en que se dicte el acto en que aquélla se ordena, exigencia que no cumple el peticionario, pues actualmente se encuentra alejado de Carabineros de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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