Dictamen CGR

Dictamen N° 99643/2015

2015-12-16 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Seguro de cesantía y finiquito no se otorgan a funcionarios a contrata, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Seguro de vida es obligatorio para todo el personal del Ejército. Fiscalización de cotizaciones previsionales y del seguro de invalidez y sobrevivencia corresponde a la Superintendencia de Pensiones
Aplicado por
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Aplica dictamen
Dictamen N° 22894/2016
Aplica dictámenes 41028/73

N° 99.643 Fecha: 16-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Angélica Canales Martínez, exfuncionaria del Ejército, reclamando que con ocasión de su cese no se le habría pagado el seguro de cesantía ni otorgado el finiquito, lo que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Al respecto, es menester señalar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 4.768, de 2011, de este origen, que ambos derechos están establecidos para quienes se rigen por el Código del Trabajo, lo que no sucede con las personas designadas a contrata en la mencionada entidad, las cuales se encuentran afectas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el que no contempla el otorgamiento de aquellos. Luego, en lo relativo a que sea voluntario contratar un seguro de vida al momento de ingresar al Ejército, es útil anotar, con arreglo a lo precisado en el dictamen N° 69.271, de 2014, de este Organismo Fiscalizador, que el artículo octavo de la ley N° 18.660, que sustituyó el decreto ley N° 1.092, de 1975, prevé que es obligatorio mantener tal seguro, contemplado en el decreto ley N° 807, de 1925, tratándose de los servidores de las Fuerzas Armadas que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones castrenses, por lo que se rechaza esta pretensión. Enseguida, respecto a que no correspondería que para solicitar un préstamo en la Mutualidad del Ejército y Aviación, se exija la concurrencia de avales, cumple con indicar, de conformidad con lo informado en el dictamen N° 33.516, de 2009, de este origen, entre otros, que esta Contraloría General no se pronuncia sobre materias relacionadas con dicha entidad, dado que no constituye un servicio de la Administración. A continuación, en cuanto a que se le habrían rebajado sus emolumentos en forma arbitraria, es menester señalar que aparte de su afirmación, no se acompaña ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de lo alegado. Finalmente, en lo relativo a determinar si se ajustan a derecho los descuentos practicados en sus remuneraciones por conceptos de cotizaciones previsionales y de seguro de invalidez y sobrevivencia, cabe anotar que compete a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver dichas alegaciones, tal como lo manifestó este Organismo de Control, en los dictámenes N°s 99.291, de 2014 y 28.128, de 2015, entre otros, por lo que se remite copia de la presentación de la especie y de su documentación a ese servicio, para los fines que procedan. Transcríbase al Ejército y a la Superintendencia de Pensiones, acompañando los antecedentes indicados. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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