Dictamen CGR

Dictamen N° 13199/2010

2010-03-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo sobre proceso de selección para el cargo de Subdirector Médico del Servicio de Salud de Iquique
Aplicado por
Dictamen N° 70829/2014
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Dictamen N° 7622/2014
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N° 13.199 Fecha: 12-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Segundo Platero Moscópulos, funcionario con desempeño en el Servicio de Salud de Iquique, para reclamar en contra del desarrollo del concurso llamado para proveer la plaza señalada -cargo que se encuentra sujeto al sistema de Alta Dirección Pública regulado por la ley N° 19.882-, debido a que, según expresa, se habrían producido los vicios que indica en su presentación. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Servicio Civil señaló, en síntesis, que la empresa responsable de ejecutar la entrevista psicolaboral para el proceso en comento, entrevistó el día 12 de junio de 2009 al peticionario y a otros tres candidatos del mismo. Luego, uno de ellos se desistió formalmente y los dos restantes fueron calificados como no idóneos por la consultora, por lo que, en función de esos antecedentes, la comisión de selección acordó declarar desierto el certamen, toda vez que no se contaba con a lo menos tres postulantes aptos para conformar la nómina respectiva. Como cuestión previa, debe hacerse presente que el artículo quincuagésimo sexto de la ley N° 19.882, prescribe que los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Dirección, en las condiciones y plazo que allí se establecen. Sólo una vez resuelto este recurso, los interesados pueden acudir ante la Contraloría General, de conformidad con el artículo 160 de la referida ley N° 18.834, para lo cual tienen el término de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se alega. Pues bien, según lo precisado por el dictamen N° 58.563, de 2007, de este origen, y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente representó los vicios que, a su juicio, se habrían cometido en la tramitación del certamen en estudio ante el citado Consejo, el cual rechazó la acción interpuesta, siendo notificado de ello por carta certificada remitida con fecha 22 de julio de 2009 -la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda-, recurriendo ante este Organismo de Fiscalización sólo el día 10 de septiembre del mismo año, esto es, latamente vencido el plazo que le confiere la aludida normativa, atendido lo cual, no procedería pronunciarse, por extemporáneo, sobre el reclamo en análisis . No obstante lo anterior, esta Entidad Superior de Control estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto de las alegaciones que expone el interesado en relación con la legalidad del referido proceso concursal. En ese orden de ideas, corresponde referirse al primero de los reclamos formulados por el solicitante, relativo a la procedencia de declarar desierto el procedimiento si aún se encontraba pendiente el informe de evaluación de los participantes por parte de la consultora y a las evidencias del retiro o descalificación de alguno de éstos. Asimismo, desea saber los motivos por los que, por cuarta vez, se llega a dicho resultado en un concurso realizado para proveer ese cargo. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo quincuagésimo cuarto de la citada ley N° 19.882, dispone que el Consejo de Alta Dirección Pública y el comité de selección sólo pueden incluir en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. A su turno, el inciso segundo de la aludida norma, establece que en el caso de no haber a lo menos tres postulantes, el concurso deberá repetirse. Del mismo modo, agrega que tanto el consejo como el comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección. Ahora bien, de los documentos acompañados por el Servicio, y de lo informado por éste, se puede colegir que el día 17 de junio de 2009 el señor Alejandro Pablo Cerda Véliz se desistió expresamente de seguir participando en el certamen de que se trata. A su vez, se ha tenido a la vista el informe relativo a don Alex Genaro Araya Carranza, concursante que fue calificado como no idóneo por la empresa Target Training Ltda., que realizó las evaluaciones generales para ese proceso. En atención a lo expuesto, y sin perjuicio que la Dirección Nacional del Servicio Civil informó que dos personas fueron consideradas como no aptas para el cargo, en circunstancias que sólo se trataba de una, es dable señalar que no se han advertido vicios en la decisión adoptada por la comisión pertinente en orden a declarar desierto el certamen, puesto que dicho órgano tuvo en cuenta los antecedentes ya mencionados, de los que aparece que sólo dos postulantes -a saber, don Juan Carlos Liendo Salas y el recurrente-, fueron evaluados como idóneos, número que no satisfacía la exigencia legal, de a lo menos tres candidatos, antes anotada. Puntualizado lo anterior, es útil señalar que en este caso no se trataría de un concurso que ha sido declarado desierto cuatro veces, sino de varios certámenes que se habrían llamado para proveer una misma plaza, sin que proceda que este Órgano Fiscalizador se pronuncie sobre los resultados de aquellos convocados en años anteriores, por cuanto ello resultaría extemporáneo, atendido el plazo de diez días hábiles establecido para recurrir al efecto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, debe hacerse presente que en el contexto de esa disposición, esta Entidad de Control tampoco puede revisar los procesos previos a que alude el recurrente, dado que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N os 26.184, de 2008 y 22.790, de 2009, de este origen, sólo le corresponde intervenir frente a reclamos que formulen los funcionarios o particulares afectados por una decisión administrativa, los cuales deben invocar las causales específicas que pudieren significar una infracción legal o reglamentaria en el certamen respectivo, exigencia cuyo cumplimiento se ha omitido en la especie. Por otra parte, el ocurrente consulta las razones por las cuales la empresa consultora habría continuado solicitándole antecedentes, tales como los nombres de sus tres últimas jefaturas, una vez declarado desierto el concurso. Al respecto, cabe hacer presente lo expresado por el Servicio sobre este punto, en cuanto a que no obstante haberse efectuado dicha declaración, la empresa se contactó con las personas indicadas como referencia por el señor Platero Moscópulos, sólo para los efectos de finalizar la fase de evaluación, sin que este Organismo de Fiscalización aprecie en esta actuación algún tipo de irregularidad, más aún, considerando que de los documentos entregados por el solicitante se desprende que la petición de información realizada por la consultora se efectuó el día 16 de junio de 2009, esto es, cuando aún no se verificaba la declaración en cuestión. Luego, el recurrente requiere saber en qué condiciones quedaría para nuevos certámenes que pudieran convocarse para esa plaza, especialmente, si se le mantendría su calificación o tendría que someterse a toda la evaluación en éstos. Sobre este punto, conviene tener presente el criterio expuesto en el dictamen N° 60.405, de 2008, de este Ente Contralor, en el sentido que el contenido de las bases de procesos anteriores no es vinculante para los Servicios, por lo que, en la especie, ajustándose al perfil profesional y de competencias y aptitudes definido para el cargo, la aludida Dirección Nacional puede fijar libremente los procedimientos que estime necesarios en el nuevo concurso para determinar la idoneidad de los postulantes y, por ende, la evaluación general de éstos puede variar de un certamen a otro. Además, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo cuadragésimo octavo de la citada ley N° 19.882, “Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones”, por lo que los interesados en concurrir al siguiente llamado, deberán someterse íntegramente al proceso del nuevo certamen, para dar cumplimiento, entre otros, al principio de igualdad de los concursantes que inspira la citada norma, sin que resulte procedente, en consecuencia, mantener las ponderaciones obtenidas en procesos anteriores. Acto seguido, el ocurrente manifiesta su interés por conocer su puntuación final en el procedimiento en estudio, como también si se le estimó como idóneo para el cargo, y el número de postulantes que llegaron a la última fase del concurso. Con relación a ello, corresponde señalar que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la Dirección Nacional del Servicio Civil, la nota final obtenida por el señor Platero Moscópulos fue de 5.3, calificándosele como idóneo con observaciones para la plaza en comento, alcanzando a cuatro los participantes que llegaron hasta la etapa de evaluación general. En otro orden de consideraciones, el solicitante formula una serie de interrogantes relacionadas con el actual nombramiento realizado en forma transitoria y provisional para el cargo objeto del concurso en cuestión; con la posibilidad que lo hubiesen designado a él en esa calidad para dicho empleo; y con la vacancia y provisión del cargo de Director del Hospital “Dr. Ernesto Torres G.”, de Iquique. Sobre este punto, resulta útil precisar que las materias antes indicadas no guardan relación con reclamos sobre vicios o irregularidades del proceso en análisis, sino que se refieren a decisiones que concierne adoptar al Jefe del Servicio de acuerdo al mérito, oportunidad o conveniencia de la misma, sin que proceda que este Órgano Fiscalizador emita un pronunciamiento a su respecto, de acuerdo al criterio sostenido por la jurisprudencia mediante los dictámenes N os 22.790, de 2009 y 7.457, de 2010, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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