Dictamen CGR

Dictamen N° 70829/2014

2014-09-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución Nº 170, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, dado que la autoridad puede fijar en las bases del certamen los subfactores que estime adecuados, en la medida que su ponderación se ajuste a la preceptiva que rige la materia, lo que ocurrió en la especie

N° 70.829 Fecha: 11-IX-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 170, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que resuelve el concurso de promoción llamado por ese organismo para los cargos de las plantas de directivos de carrera y de profesionales, afectos a la ley N° 18.834. Por su parte, se han dirigido a esta Entidad de Control las señoras Eliana Gurab Leiva, Patricia Torres Escobedo, Verónica Rojas Soto, Paula Ponce Zapata, Carmen Quezada Aburto, Claudia Gajardo Letelier, Claudia Román Ureta, María Ode Espinosa, Eliana Villanueva Pavez, Mónica Peña Velásquez, Irene Ulloa Machuca, Ingrid Pérez Gallardo, Jenny Cáceres Cáceres y Silvia Flores Miranda, para hacer presente que consideran arbitrario y perjudicial para su carrera funcionaria, el hecho de que en el factor experiencia calificada se asignara un 50% del valor al subfactor antigüedad en el grado, mientras que en el caso de los subfactores antigüedad en los servicios de salud y en la Administración, se otorgó un 30% y un 20%, respectivamente. En ese sentido, las recurrentes agregan que, tanto la normativa aplicable en la especie como las pautas de certámenes anteriores, no regularían la antigüedad en el grado como un subfactor del rubro en estudio. Requerido su informe, esa institución reconoce haber establecido una ponderación diferente a la de otros procesos de selección, basada en las necesidades del servicio, añadiendo que si se efectuaron algunas diferenciaciones en esta ocasión, éstas no serían ilegales ni arbitrarias, pues estaban orientadas a distinguir los funcionarios que poseían los méritos y aptitudes precisadas para los pertinentes cargos. Sobre el particular, cabe recordar que la promoción de los servidores de las aludidas plantas de los servicios de salud, debe realizarse por concursos internos, acorde con lo previsto en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, precepto que dispone, en lo que interesa, que las bases deberán considerar, junto a otros tres factores, el de experiencia calificada. Enseguida, es útil manifestar que los procesos en análisis deben regirse, en subsidio de las normas especiales que el citado artículo 103 contempla, por el Estatuto Administrativo y su reglamento de concursos, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según se ha precisado en el dictamen N° 9.251, de 2013, de este origen. En ese orden de ideas, es dable anotar que el artículo 36 del referido texto reglamentario señala que las bases de los certámenes de promoción podrán considerar subfactores dentro de cada factor, precaviendo que su ponderación individual no sea inferior a un 20%. A su vez, el artículo 37 del mismo, prevé, en lo que importa, que para los efectos de evaluar la experiencia calificada, pueden darse valores diferenciados al desempeño en plantas y/o grados, agregando que para medirla deben confeccionarse tablas que asignen de manera objetiva el puntaje de que se trate. En concordancia con lo expresado, es menester concluir que las pautas en estudio se ajustan a la preceptiva aplicable en la materia, dado que la ponderación que se asignó a los diversos subfactores que conforman el ítem de experiencia calificada es igual o superior al 20%, elaborándose las pertinentes tablas para cada uno de ellos, tal como lo requiere la norma en comento, por lo que dichas bases no pueden considerarse arbitrarias ni que perjudiquen el derecho a la carrera funcionaria, de acuerdo con lo declarado en los dictámenes N os 18.214 y 62.989, de 2013, ambos de este Órgano Fiscalizador. Precisado lo anterior, debe destacarse que el hecho de que la autoridad no arbitre medidas para privilegiar o preferir a los empleados con más tiempo servido en la institución o en la Administración, no importa, como parecen entender las recurrentes, una lesión a sus prerrogativas, toda vez que dichos procedimientos tienen por objeto evaluar las circunstancias, características o aptitudes necesarias para el desempeño del cargo, a fin de determinar la idoneidad de los postulantes, sin que, por ende, afecten sus derechos. Asimismo, es útil aclarar, en armonía con el criterio expuesto por este Ente Contralor en los dictámenes N os 22.790, de 2009 y 13.199, de 2010, que el contenido de las pautas de procesos anteriores no es vinculante para los servicios, por lo que ese organismo puede determinarlas libremente y fijar las demás condiciones en que el concurso deba realizarse, en especial, los factores y subfactores que juzgue necesarios, acorde con lo que estime más adecuado para un mejor desarrollo del mismo, siempre, por cierto, con apego al marco jurídico aplicable, como ha sucedido en la situación en examen, por lo que debe desestimarse este reclamo. Por otra parte, las señoras Román Ureta y Ode Espinosa cuestionan la publicación de los puntajes preliminares y de la nómina de ganadores del certamen, puesto que, en su opinión, fue poco transparente e incompleta, lo que les habría dificultado apelar. En este aspecto, ese servicio señaló que dispuso que a los puntajes obtenidos se les diera una amplia difusión al interior de sus establecimientos de salud, dentro de los plazos fijados en las bases, a fin de que los postulantes pudieran apelar. Luego, añade que el resultado del concurso se comunicó a los funcionarios seleccionados y, además, a través de publicaciones. Al respecto, es menester destacar que en el apartado XII de las pautas se estipuló que el puntaje obtenido sería difundido en lugares visibles y en las correspondientes páginas web por las unidades que indican. En ese contexto, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la entrega de información realizada por la autoridad fue oportuna y suficiente para que los concurrentes pudieran interponer el mencionado recurso de apelación -como ocurrió en el caso de algunas de las peticionarias-, por lo que, considerando, además, que las interesadas dedujeron su reclamación ante este Órgano Fiscalizador, debe desecharse también esta objeción. En otro orden de ideas, las señoras Pérez Gallardo, Cáceres Cáceres y Flores Miranda, aducen que el ofrecimiento y aceptación de cargos en el proceso no se habría ajustado al cronograma establecido en las bases. Sobre este particular, esa institución manifestó que mediante la resolución exenta N° 1.011, de fecha 28 de mayo de 2014, se modificó, en lo pertinente, la aludida calendarización, atendido lo cual no se advierte la irregularidad denunciada en este tema. Finalmente, la señora Pérez Gallardo agrega que las tablas confeccionadas para los subfactores antigüedad en los servicios de salud y en la Administración, contendrían un error, puesto que en cada rango terminarían con una cierta cantidad de años que sería la misma para el inicio del tramo siguiente. En esta materia, es necesario aclarar que el final de los rangos de las referidas tablas, contempla un límite que consiste en que la antigüedad sea menor o igual a la cifra que se especifica en cada caso, no obstante, el próximo nivel utiliza el mismo número, pero para valorar una cantidad de años mayores a éste, por lo que no se produce el citado vicio. Acto seguido, la misma ocurrente plantea que se le habría asignado una puntuación menor en los mencionados subfactores, pues cuenta con una antigüedad de 28 años y 2 meses en servicios de salud y de 28 años y seis meses en la Administración, de acuerdo a la contabilización prevista en las bases. Sin embargo, cabe recordar que las pautas estipularon que se evalúan los años de servicio cronológicos completos y que, sólo el período remanente superior a seis meses, se entiende como un año entero, lo que no sucede en ninguna de las hipótesis revisadas en la especie, de modo que los puntos que recibió en dichos rubros se ajustan a los 28 años de tiempo servido que, como máximo, posee para estos efectos la interesada. En consecuencia, se desestiman las alegaciones de las solicitantes y se cursa el acto administrativo singularizado en el epígrafe. Transcríbase a las recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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