Dictamen CGR

Dictamen N° 7457/2010

2010-02-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre elección de los representantes del personal para integrar el comité de selección de los concursos de promoción
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N° 7.457 Fecha: 09-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de Chiledeportes, para hacer presente ciertos vicios que se habrían producido en la elección de los representantes del personal que deben integrar el comité de selección para los concursos de promoción del Servicio. Requerido su informe, esa Repartición expresó, en síntesis, que no existieron comunicaciones previas entre el Departamento de Recursos Humanos -encargado de la citada elección- y la agrupación de empleados, añadiendo que la jefa del mencionado departamento reconoció haber incurrido en errores procedimentales respecto de la participación de esa asociación en el proceso en cuestión, por lo cual se dispuso que se le aplicara una anotación de demérito. Acto seguido, indica que el procedimiento eleccionario se retrasó debido a ciertas interrogantes que surgieron, pero que ello no habría producido perjuicios a los empleados de la Institución, dado que durante el lapso que interesa no se verificaron certámenes de promoción. Luego, agrega que los profesionales que resultaron elegidos como miembros de la aludida comisión, renunciaron a participar en ese órgano colegiado a fines del mes de septiembre de 2009, a solicitud de la entidad ocurrente. Puntualizado lo anterior, cabe referirse al primero de los vicios alegados por la recurrente, que indica que se le habría excluido del referido proceso de elecciones. Sobre esta materia, es útil señalar que los artículos 30 y 31 del decreto N° 69, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que aprobó el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, disponen que el Jefe del Servicio, antes de determinar el plazo para que se inscriban los candidatos a representante del personal y de convocar a elecciones con tal finalidad, debe consultar a las asociaciones de funcionarios. Por su parte, el artículo 34 del mismo, establece que el escrutinio debe realizarse con la asistencia de representantes de las agrupaciones de empleados. En las condiciones anotadas, y considerando especialmente que esa Repartición reconoció que no existieron comunicaciones previas con la asociación de funcionarios, y que se cometieron errores procedimentales respecto de la participación de esa agrupación en el procedimiento en cuestión, resulta forzoso concluir que ello infringió la citada preceptiva. En consecuencia, habiéndose constatado por esta Contraloría General las contravenciones imputadas por la recurrente en este punto, las cuales constituyen vicios esenciales del proceso, es preciso manifestar que debe invalidarse la elección en análisis y proceder a realizarla nuevamente, a la brevedad posible, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que pueda haber lugar. Ahora bien, y no obstante lo expresado, corresponde ocuparse de las demás irregularidades denunciadas por la peticionaria que, por otra parte, reclama la falta de cumplimiento de las oportunidades fijadas en el reglamento para la convocatoria y realización de la elección en comento. Al respecto, debe precisarse que el inciso tercero del artículo 53 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece la composición del comité de selección para los concursos de promoción. A su vez, los artículos 29 y siguientes del aludido reglamento de concursos de ese estatuto, establecen el procedimiento para la elección de los representantes del personal que lo integrarán, el que, por cierto, contempla plazos para algunas actuaciones. Sobre este particular, es menester señalar que los órganos integrantes de la Administración pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida por las leyes y reglamentos, debido a que los términos que al efecto se fijen no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por ende, sus actuaciones no serán invalidadas cuando ello acontezca, tal como se ha concluido en los dictámenes N os 29.696, de 2008 y 36.246 y 62.857, de 2009, de esta Entidad de Control, atendido lo cual no constituye un vicio que afecte la validez del proceso el hecho que los días en que se efectuaron los llamados para la citada elección y pertinente votación no hayan coincidido con la época fijada para ello en el referido texto reglamentario. En otro orden de ideas, la agrupación ocurrente hace presente que habría existido insuficiencia en la información proporcionada sobre los comicios. En este punto, resulta útil destacar que si bien el artículo 30 del aludido reglamento dispone que se debe difundir a todos los empleados con derecho a participar en la respectiva elección, por la vía más rápida y con la debida publicidad, una lista con los nombres de los candidatos a representante del personal y, a su vez, el artículo 31 del mismo establece que el Jefe del Servicio convocará a elecciones indicando el o los lugares donde se llevará a efecto la votación, ambas disposiciones entregan a la máxima autoridad la facultad de determinar cómo cumplir dicho cometido, por lo que esa materia guarda relación con decisiones que concierne adoptar a la superioridad de la Institución de acuerdo al mérito, oportunidad o conveniencia de la misma. De este modo, en atención a lo expresado, y considerando que esa Repartición informó haber emitido la resolución interna N° 23, de fecha 7 de julio de 2009, invitando a participar en el proceso en comento, y la circular N° 2, del día 14 de septiembre de 2009, convocando a elecciones, actos administrativos que se distribuyeron en la forma que indican, es menester concluir que no se aprecia la infracción imputada en este caso. Enseguida, el organismo peticionario afirma que no hubo publicidad de la realización del escrutinio. A este respecto, es necesario hacer presente que el artículo 34 del aludido texto reglamentario, dispone que la oficina de personal del Servicio o la que haga sus veces, con la presencia de representantes de las asociaciones de funcionarios, es la encargada de realizar el recuento de los votos emitidos y de comunicar su resultado al personal, agregando que pueden asistir al mismo todos los funcionarios de la Institución que lo deseen. Acto seguido, y en armonía con el criterio sostenido en la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 12.158, de 2008 y 17.660 y 21.479, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, que manifiesta que sólo procede su intervención cuando se ha comprobado una irregularidad, debe anotarse que tal situación no acontece en la especie, dado que la aseveración realizada por la solicitante sobre la ausencia de difusión del pertinente escrutinio, no ha sido acreditada, por lo que esta Contraloría General no advierte el vicio que se reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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