Dictamen N° 100135/2014
N° 100.135 Fecha: 24-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana Izaga Silva, exdocente de la Municipalidad de Paine, solicitando un pronunciamiento sobre el pago de las remuneraciones pendientes por los días trabajados en diciembre de 2012, como también respecto de las vacaciones por los meses de enero y febrero de 2013, derechos que fueron reconocidos mediante sentencia judicial a diversos compañeros de labores. Requerido informe al aludido municipio, este manifestó, en síntesis, que el 14 de diciembre de 2012, se puso término a la designación de la recurrente, por haberse acogido a retiro voluntario de conformidad con lo previsto en la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, por lo que solo correspondía el pago de remuneraciones hasta esa fecha. Agrega, que en el caso de la peticionaria no procedía el beneficio de prorrogar la relación laboral por los meses de enero y febrero de 2013 -contemplado en el artículo 41 bis de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación-, ya que la interesada perdió la calidad de funcionaria en la fecha que se materializó su desvinculación mediante la entrega de la referida bonificación. Finalmente, expresa que la exservidora no participó en la instancia procesal a que hace referencia en su presentación, por lo que las conclusiones emitidas por los tribunales de justicia en ese caso no le resultan aplicables. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación, sea en calidad de titulares o contratados, que durante el año escolar 2011 pertenecían a la dotación docente del sector municipal, y que al 31 de diciembre de 2012 tuviesen sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien respecto del total de horas servidas. A su turno, el inciso décimo del aludido precepto legal, indica, en lo que interesa, que el cese de funciones solo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del educador que haya renunciado a todas las horas que servía. Como puede advertirse del precepto citado, ha sido el propio legislador el que ha fijado la fecha de término de la relación laboral de quienes se acogen al beneficio otorgado por el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, la cual no es otra que aquella en que el empleador coloque a disposición del pedagogo la bonificación requerida, entendiéndose, en consecuencia, que a esa data se desvincula del municipio, no siendo procedente que la época de cese de los servicios quede entregada al arbitrio del profesional de la educación que solicitó esa prestación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.506, de 2013). En este ámbito entonces, cabe concluir que a los docentes les corresponde el pago de remuneraciones solo hasta la fecha en que se puso a su disposición el respectivo beneficio, toda vez que a esa data se produjo la disolución del vínculo laboral con la entidad edilicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.105, de 2012). Pues bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este organismo fiscalizador, mediante el decreto N° 796, de 2012, de la Municipalidad de Paine, se dio término a la relación laboral de la señora Izaga Silva, a contar del 14 de diciembre de ese año, luego de acogerse a la bonificación por retiro voluntario que establece la ley N° 20.501. Enseguida, se debe señalar que, tal como aparece en el comprobante de egreso N° 2.864, de 2012, del referido municipio, con fecha 14 de diciembre de igual año, la recurrente recibió el cheque N°0004141 -del Banco de Chile-, por la cantidad de $13.636.364, equivalente al beneficio pecuniario contemplado en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, de lo que cabe concluir que aquella es la data de término de sus funciones, correspondiendo el pago de estipendios solo hasta esa época, los que, en todo caso, de conformidad con lo indicado por la entidad edilicia, y según se advierte en la liquidación de remuneraciones de diciembre de la citada anualidad, que se adjunta en esta oportunidad, fueron percibidos por la exservidora. Luego, y en lo que dice relación con las vacaciones que se reclaman por los meses de enero y febrero de 2013, es dable tener presente que siendo el feriado un derecho cuya finalidad es permitir el descanso de un trabajador por un tiempo determinado, con el goce total de sus emolumentos, solo favorece a quienes invisten la calidad de servidores públicos y mientras la mantengan. En razón de ello, si antes de hacer uso del beneficio, se produce el término de las labores por alguna causal legal de expiración de funciones, el interesado no podrá impetrarlo, como tampoco requerir compensaciones económicas por ese concepto, pues ha perdido la condición que lo habilita para tal efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.314, de 2005). En otro orden de ideas, y respecto a la prolongación de la designación de la ocurrente para el año 2013, cumple con señalar que el artículo 41 bis de la ley N° 19.070 dispone que: “Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que este se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal”. Sobre el particular, cabe expresar que la jurisprudencia de esta entidad fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 37.253, de 2014, ha precisado que para acceder a la indicada prórroga, es necesario, entre otros supuestos, que el servidor se encuentre incorporado a la dotación docente en calidad de contratado, es decir, que se vincule a un municipio mediante alguna de las modalidades previstas en el artículo 25 de la ley N° 19.070, para cumplir actividades transitorias, de reemplazo, optativas, experimentales o especiales, requisito que no se observa en el caso en análisis, ya que según aparece en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este organismo, la interesada, al momento del cese de su relación laboral, estaba designada como profesora titular por 30 horas cronológicas semanales, por lo que no tenía derecho al beneficio contemplado en el referido artículo 41 bis de la ley N° 19.070. Finalmente, sobre lo expuesto por la peticionaria respecto a que los beneficios por los cuales consulta fueron reconocidos en sede judicial a otros funcionarios del municipio, se debe señalar que el artículo 3°, inciso final, del Código Civil, consagra el efecto relativo de las sentencias, en virtud del cual, los fallos solo se pueden aplicar en las causas en que actualmente se pronuncian y, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 68.092, de 2013, afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han dictado, por lo que lo decidido en los tribunales en la materia reclamada por la recurrente, en un litigio en el que aquella no participó, no resulta vinculante para esta Contraloría General. En atención a las consideraciones expuestas, se rechazan las peticiones de la señora Izaga Silva. Transcríbase a la Municipalidad de Paine. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República