Dictamen N° 37253/2014
N° 37.253 Fecha: 28-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Arenas Tobar, exdocente de la Municipalidad de San Ramón, reclamando el pago de sus emolumentos por los meses de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, así como de los bonos contemplados en los artículos 25 y 26 de la ley N° 20.717 -Otorga un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que Señala y Otros Beneficios que Indica-, publicada en el Diario Oficial el 14 de diciembre de 2013, considerando que se puso término a su relación laboral el 2 de diciembre de 2013, luego de acogerse a la bonificación por retiro voluntario, prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación; y, consultando si en esa circunstancia, se le produciría una laguna previsional, dado que la liquidación de remuneraciones del mes de diciembre de 2013, que acompaña, da cuenta del entero de un día trabajado. Requerido informe al municipio, manifestó, en síntesis, que la desvinculación del recurrente se efectuó mediante el decreto N° 2.268, de 2013, pagándosele la bonificación por retiro voluntario el 2 de diciembre de esa anualidad, por lo que, en su opinión, a este no le asiste el derecho a percibir los emolumentos que pretende. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece en su inciso primero, una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación, ya sean titulares o contratados, que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. A su turno, el inciso décimo del aludido precepto legal, dispone, en lo que interesa, que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del educador que haya renunciado a la totalidad de las horas que servía. Por otra parte, el artículo 41 bis de la ley N° 19.070, previene que los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 58.183, de 2012, ha precisado que para tener derecho a la indicada prórroga, es necesario que el servidor se encuentre incorporado a la dotación docente en calidad de contratado, es decir, que se vincule a un municipio a través de alguna de las modalidades de contrato contempladas en el artículo 25 de la ley N° 19.070, para cumplir labores transitorias, de reemplazo de titulares, optativas, experimentales o especiales; que cumpla con una permanencia de más de seis meses continuos de servicios; y, finalmente, que dicha contratación debe encontrarse vigente al 31 de diciembre. Pues bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo de Control, consta que don Manuel Arenas Tobar fue designado en calidad de titular por la Municipalidad de San Ramón, mediante el decreto N° 2.161, de 2004, por 34 horas cronológicas semanales, y que, posteriormente, por el decreto N° 706, de 2013, se le nombró con una contratación transitoria, por 10 horas cronológicas semanales, desde el 1 de marzo de ese año hasta el 28 de febrero de 2014. De este modo, atendido que en la especie, el peticionario tenía dos tipos de designaciones, cabe señalar con relación a su nombramiento titular en la dotación docente, que no le resulta aplicable el beneficio de la prórroga que concede el artículo 41 bis, toda vez que, tal como lo precisó, entre otros, el dictamen N° 19.105, de 2012, la situación regulada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, constituye una causal especial de cesación de funciones, por lo que a los docentes titulares les corresponde el pago de remuneraciones solo hasta la fecha en que se pone a su disposición el respectivo beneficio, data en que se produce su desvinculación laboral, con la consecuente pérdida de los derechos emanados de su calidad de funcionario. Por consiguiente, considerando que el municipio le entregó al señor Arenas Tobar el cheque correspondiente al monto total del citado beneficio el 2 de diciembre de 2013 -sin que este haya acreditado el desempeño de funciones el día referido-, cabe manifestar que ese fue el momento a partir del cual cesaron todas las obligaciones recíprocas a que ambas partes se encontraban sujetas, ya que es la propia ley la que ha determinado expresamente, tanto la forma como la época en que se produce el término de ese vínculo, resultando procedente, por ende, que la entidad edilicia sólo le pagara estipendios hasta el día 1 de dicho mes y año. Luego, y en lo que respecta a la época en que el interesado estuvo contratado a plazo fijo, en la misma entidad edilicia, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, es posible concluir, de acuerdo a la preceptiva anotada y acorde con lo manifestado en el dictamen N° 58.183, de 2012, que su respectivo nexo laboral se extendía hasta esta última data, por así disponerlo el respectivo acto administrativo, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de la aludida prórroga de contrato, contemplada en el artículo 41 bis de la ley N° 19.070, no obstante que, en la especie, concurrió una causal de término distinta de la llegada del plazo, cual es la renuncia voluntaria contemplada en la citada ley N° 20.501, que como se expusiera, se hace efectiva cuando se pone a disposición del docente la respectiva bonificación. Enseguida, en cuanto a la procedencia del entero del bono especial no imponible y del bono de vacaciones, concedidos por los artículos 25 y 26 de la ley N° 20.717, cumple con señalar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 1.300, de 2014, de este Órgano Contralor, que los profesionales de la educación podrán acceder a tales beneficios, en la medida que a la fecha de su publicación, esto es, el 14 de diciembre de 2013, se hubiera encontrado vigente la relación estatutaria que los vinculaba con la entidad edilicia, de manera que, como el interesado cesó en funciones el 2 de diciembre de ese año -como lo informó el municipio y lo reconoce el propio peticionario-, no tiene derecho a los mismos. Transcríbase a la Municipalidad de San Ramón. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República