Dictamen CGR

Dictamen N° 1036/2011

2011-01-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio en la Universidad de Chile. Reconsiderado por dictamen 48707/2012
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Dictamen N° 48707/2012
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N° 1.036 Fecha 10-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Mena Chouquet, Profesor Asistente de la Facultad de Artes de la Universidad de Chile, para reclamar en contra de los vicios de que adolecería, a su juicio, el proceso calificatorio llevado a cabo en dicha Casa de Estudios Superiores durante el período 2007-2008. Requerido su informe, la referida Institución Académica ha señalado, en síntesis, que el citado proceso se realizó con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, exponiendo los fundamentos de orden académico que se tuvieron en vista, haciendo presente que la autoridad obró con estricto apego al principio de imparcialidad. Como cuestión previa, es del caso hacer presente que de acuerdo con lo prescrito en la letra a) del artículo 162 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los académicos de las Instituciones de Educación Superior, cual es el caso, se regirán por estatutos de carácter especial, por lo que en la especie, resultan aplicables las normas que al efecto prevé el decreto N° 1.136, de 1999, de la citada Universidad, que aprobó el Reglamento General de Calificación Académica. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el interesado reclama que la Comisión Superior de Calificación Académica infringió los artículos 58 y 59 del anotado Reglamento al no fundamentar su resolución que mantuvo su evaluación en Nivel Regular. Al respecto, se debe expresar que de los antecedentes examinados, se advierte que el aludido órgano colegiado fundamentó su acuerdo en el artículo 45 del respectivo reglamento, el que preceptúa que “el puntaje total podrá ser modificado en un punto, de acuerdo con la información recogida en los instrumentos contemplados en los artículos 36 y 37 del presente Reglamento o en otros informes adicionales debidamente acreditados y según lo establecido en la Pauta de Calificación específica de cada Unidad Académica”. Enseguida, el anotado servidor alega que la superioridad no puede rebajar su calificación basándose en argumentos concernientes a su evaluación académica, toda vez que se trataría de procesos distintos. En efecto, y según lo informado por el Servicio, la Comisión Superior de Calificación Académica, al elaborar el formato de las respectivas Pautas de Calificación de las distintas unidades, consideró como un elemento negativo para efectos de la calificación, la permanencia excesiva en la jerarquía de Profesor Asistente, en atención a lo dispuesto por el citado artículo 45. En relación con lo expuesto, este Organismo de Control cumple con manifestar que el artículo 1° del decreto N° 2.860, de 2001, que aprobó el Reglamento General de Carrera Académica de esa Universidad, señala que en esa Casa de Estudios existen tres Categorías Académicas: la Ordinaria, la Docente y la Adjunta. Luego, el Título II del mencionado decreto N° 2.860, denominado “De la Categoría y Carrera Académica Ordinaria”, dispone en su artículo 9°, inciso quinto, que la permanencia máxima en la jerarquía de Profesor Asistente será de doce años, en tanto su inciso sexto indica los plazos máximos de permanencia para los rangos de Ayudante e Instructor, agregando su inciso séptimo y final que el tiempo de permanencia más allá de los plazos establecidos en el inciso anterior, será considerado un antecedente negativo para la calificación académica. Como puede advertirse, la citada preceptiva supone que sólo quienes posean los rangos de Ayudante e Instructor, y que pertenecen a la Carrera Académica Ordinaria, pueden ver afectada su calificación a causa de sobrepasar los tiempos indicados, no así tratándose del Profesor Asistente, rango que tiene el recurrente. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del citado artículo 45 a la situación de la especie -disposición en virtud de la cual se fundamentó la rebaja impugnada-, corresponde indicar que si bien dicho precepto resulta aplicable, la modificación de la calificación que en él se autoriza sólo puede sustentarse en alguno de los instrumentos previstos en los artículos que ahí se indican, supuesto que, en todo caso, no se advierte se haya producido en este caso, pues la disminución de la calificación del señor Mena obedeció exclusivamente al hecho de haber excedido su permanencia en la categoría de Profesor Asistente, y no a los informes contemplados en tales disposiciones, siendo dable puntualizar que aquellos previstos en el artículo 37 del anotado texto reglamentario, no proceden en el caso que se analiza, toda vez que se refieren al ejercicio de labores directivas. Por lo tanto, en atención a los argumentos esgrimidos, se concluye que la rebaja impugnada no puede basarse en la circunstancia de que el académico de que se trata haya sobrepasado los tiempos de permanencia en la categoría de Profesor Asistente, sino que, en virtud de los informes mencionados en el artículo 36 del decreto N° 1.136. Luego, el requirente reclama sobre la aplicación retroactiva que se estaría haciendo del aludido artículo 45 al periodo calificatorio 2005-2006 puesto que a esa data el decreto que modificó dicho precepto aún no se dictaba. Agrega que tal aplicación retroactiva sería extensiva al proceso 2007-2009, atendido que la modificación en cuestión abarcaría la mitad de dicho proceso. Acerca de lo expuesto, cabe precisar como primera cuestión que el artículo 45 original, disponía que “el puntaje total podrá ser modificado hasta en un punto, de acuerdo con la información recogida en los instrumentos contemplados en los artículos 35, 36 y 37 del presente Reglamento o en otros informes adicionales debidamente acreditados”. Por su parte, el actual artículo 45, vigente a partir del 5 de febrero de 2007, data en que fue tomado razón el decreto N° 708, de 2007, de la Universidad de Chile, mediante el cual se reemplazó el citado precepto, reitera en similares términos su antiguo texto, según se indicó, sin perjuicio, además, de hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, no se desprende que se haya dado efecto retroactivo a dicha norma. A continuación, el peticionario alega que la disminución de puntaje impugnada tendría validez sólo para el período calificatorio 2007-2008, motivo por el cual solicita un pronunciamiento respecto del lapso evaluatorio inmediatamente anterior. Sobre el particular, se debe manifestar que la decisión adoptada por la Comisión Superior en cuanto a rebajar su puntaje, dice relación con el proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, y no tiene incidencia en lo que se haya resuelto en los períodos anteriores, ya que según el artículo 1° del Reglamento de Calificación, el proceso de calificación está destinado a medir el desempeño del académico en las actividades propias de su cargo y jerarquía o categoría, en la respectiva Unidad Académica, en un período determinado. A mayor abundamiento, el ocurrente aduce que la referida Comisión Superior actuaría en calidad de juez y parte puesto que la apelación debe ser presentada ante el mismo órgano que “lo sancionó administrativamente”. Además, argumenta que la rebaja de su calificación sería un resquicio para cesarlo en sus funciones, lo que vulneraría el espíritu del señalado texto reglamentario, impugnando, además, las atribuciones del indicado órgano colegiado. En este sentido, corresponde puntualizar que el aludido decreto universitario N° 1.136, de 1999, fue tomado razón por este Organismo de Control el 30 de agosto del mismo año, por encontrarse ajustado a derecho, sin que existan antecedentes que justifiquen la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la legalidad de sus disposiciones. Posteriormente, expresa que un dictamen de la Contraloría General ordenó que debía ser evaluado nuevamente por la respectiva Comisión de Evaluación Académica, con el objeto de postular a un ascenso a la jerarquía de profesor asociado de la Facultad de Artes, razón por la que la resolución de fecha 8 de abril de 2010, de la Universidad de Chile, mediante la cual se mantiene su calificación en Nivel Regular, resulta extemporánea, debiendo haberse suspendido su ejecución mientras no se verificara su nueva evaluación. En relación con este aspecto, se debe aclarar que el dictamen a que se refiere el recurrente, es el N° 60.609, de 2008, de este origen, en el que se precisó que una vez efectuadas las correcciones a su proceso evaluatorio académico, debía informarse de ello al interesado, y que, tal como se señaló en el oficio N° 20.883, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora, la Comisión Superior de Evaluación Académica ordenó invalidar el proceso del profesor Mena Chouquet, indicando a la Comisión de Evaluación Académica de la Facultad de Artes iniciar un nuevo procedimiento a su respecto, decidiéndose, en este último, mantener su categoría de Profesor Asistente, por lo que no se advierte la irregularidad señalada por el peticionario. Finalmente, el señor Mena Chouquet declara que no recibió la carta certificada que lo notificaba de su puntuación final para el período calificatorio 2005-2006, por lo que no puede darse por enterado de tal determinación, siendo dable indicar a este respecto que no obstante que tal alegación resulta extemporánea, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la carta certificada mediante la cual se le notificó del aludido proceso calificatorio fue recepcionada en la oficina de Correos con fecha 14 de julio de 2008, debiendo entenderse notificado el recurrente al séptimo día, contado desde esa data, acorde con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Calificación Académica. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General acoge el reclamo del señor Mena Chouquet, motivo por el cual corresponde que la autoridad retrotraiga su proceso evaluatorio al estado de emitir la Comisión Calificadora el acuerdo sobre su actuación funcionaria, el que, en caso de determinar una rebaja de su calificación, deberá fundarla en los instrumentos contemplados en el artículo 45 del Reglamento, procediendo, en tal caso, dejar sin efecto el decreto universitario N° 3.832, de 2010, de la Universidad de Chile, que declaró vacante el cargo del citado académico por calificación regular a contar del 27 de diciembre de este año. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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