Dictamen N° 74880/2011
N° 74.880 Fecha: 29-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Verónica Rojas Ledermann, Profesora Asistente de la Carrera Académica Ordinaria de la Facultad de Artes de la Universidad de Chile, para reclamar en contra de la rebaja de un punto en su calificación correspondiente al período 2007-2008, efectuada por la Comisión Superior de Calificación, fundada en haberse excedido en el tiempo máximo de permanencia en la jerarquía de asistente, aplicándole el artículo 45 del Reglamento General de Calificación Académica, lo que, en su opinión, no sería procedente. Agrega la interesada, que tampoco correspondería que dicho órgano colegiado le haya aplicado la mencionada disminución de puntaje con posterioridad a que la Comisión de Apelación acogiera el recurso deducido ante ella, resolviendo elevar su calificación a Nivel Bueno (3), en razón de su buen desempeño y su postulación a Profesora Asociada de Docencia. En virtud de lo anterior, la afectada solicita que se determine que su proceso calificatorio no se ajustó a derecho, y que se resuelva de igual modo, respecto de la declaración de vacancia de su cargo por haber sido evaluada en Nivel Regular (2), tras dos períodos consecutivos, dispuesta mediante el decreto universitario N° 3.833, de 2010, de la citada Universidad. Requerido su informe, la referida institución señaló, en síntesis, que el proceso evaluatorio de la reclamante se realizó con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia. A este respecto, es pertinente señalar que, tal como lo han concluido los dictámenes N os 74.060 y 74.561, ambos de 2010; 1.036 y 49.523, de 2011, de este Ente Fiscalizador, la modificación de la calificación que autoriza el artículo 45 del decreto N° 1.136, de 1999, de la citada Universidad, que aprobó el Reglamento General de Calificación Académica, sólo puede sustentarse en alguno de los instrumentos previstos en los artículos que ahí se indican, supuesto que no se produjo en el caso de la consultante, ya que la disminución de su calificación obedeció exclusivamente al hecho de haber excedido su permanencia en la categoría de Profesor Asistente, circunstancia que, ni siquiera, puede ser considerada como un antecedente negativo para la evaluación de esa categoría de académicos, tal como se desprende de lo previsto en el inciso séptimo del artículo 9° del decreto N° 2.860, de 2001, que aprobó el Reglamento General de Carrera Académica de la Universidad de Chile. De este modo, contrariamente a lo aseverado por esa repartición, la rebaja en un punto en la calificación de doña María Verónica Rojas Ledermann, por haber excedido ésta su permanencia máxima en la categoría de Profesora Asistente de la Carrera Académica Ordinaria, no se ajusta a lo previsto en la normativa reglamentaria que rige los procesos calificatorios de sus académicos. En ese entendido, la circunstancia que la Comisión de Apelación no haya aplicado a la servidora evaluada una disminución en su puntaje por la razón invocada, no configura un vicio de procedimiento que facultara a la Comisión Superior de Calificación para modificar o anular lo resuelto por aquélla, en ejercicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 17 del decreto N° 1.136, de 1999, como se sostiene en el informe emitido por la aludida Casa de Estudios Superiores. Tampoco altera las conclusiones anteriores el hecho que, como indica la Universidad de Chile, la señora Rojas Ledermann haya interpuesto un Recurso de Protección en contra de la Comisión Superior de Calificación Académica, y que tal acción fuera rechazada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que, tal como consta en la sentencia de ese Tribunal, de 14 de junio de 2010 (rol 856-2010), en su considerando 11°, el recurso en cuestión fue declarado inadmisible en virtud de su extemporaneidad, sin emitirse, por tanto, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, este Organismo Superior de Control cumple con informar que la rebaja de un punto efectuada a la calificación de la recurrente por la Comisión Calificadora no se ajustó a derecho, debiendo esa superioridad retrotraer el proceso evaluatorio de la interesada a la etapa pertinente y proceder a dejar sin efecto el decreto universitario N° 3.833, de 2010, que declaró vacante el cargo de la citada académica, a contar del 27 de diciembre de esa anualidad. En otro orden de consideraciones, la recurrente plantea que con fecha 6 de junio del año en curso tomó conocimiento de una carta del Secretario de la Comisión Central de Evaluación Académica de la Facultad de Artes de la Universidad de Chile, mediante la cual se le comunica que fue aceptada la proposición de promoverla a la Jerarquía de Profesor Asociado en la Carrera Académica Docente. A este respecto, es menester precisar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, letra c), del aludido decreto N° 2.860, de 2001, a las Comisiones de Facultad corresponde estudiar los antecedentes y evaluar la labor desarrollada por los académicos de la Facultad con el objeto de decidir o proponer, según sea el caso, su promoción en la Carrera Académica Ordinaria o en la Carrera Académica Docente. A su vez y en lo que interesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, letra a), del citado reglamento, corresponde a la Comisión Superior de Evaluación Académica ratificar, con el voto favorable de, a lo menos, ocho de sus miembros, los acuerdos de las Comisiones de Facultad o Instituto que proponen la promoción o ingreso a los rangos de Profesor Asociado y Profesor Titular de la Carrera Académica Ordinaria, y de Profesor Asociado de Docencia y Profesor Titular de Docencia de la Carrera Académica Docente. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante la carta de 18 de abril de 2011, a que alude la consultante, se le informa que la aludida comisión de la Facultad de Artes, en sesión de 15 de abril de 2011, acordó por unanimidad proponer su ascenso al rango de Profesor Asociado de la Carrera Académica Docente, sin que conste de los antecedentes aportados que dicha propuesta haya sido ratificada por la Comisión Superior de Evaluación Académica. De este modo, contrariamente a como entiende la peticionaria, su promoción como Profesor Asociado en la Carrera Académica Docente sólo se producirá una vez que la Comisión Superior de Evaluación Académica acuerde la ratificación aludida, decisión que, por lo demás, debe materializarse mediante un acto administrativo de nombramiento, el que, hasta esta fecha, tampoco ha ingresado a este Organismo Fiscalizador para su correspondiente examen de legalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República