Dictamen N° 48707/2012
N° 48.707 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Verónica Rojas Ledermann, para hacer presente que la Universidad de Chile aún no ha dado cumplimiento al oficio N° 74.880, de 2011, de este origen, el cual concluyó, en lo que interesa, que la rebaja en un punto en su calificación, por haber excedido su permanencia máxima en la categoría de Profesora Asistente de la Carrera Académica Ordinaria, no se ajustó a lo previsto en la normativa reglamentaria que rige los procedimientos calificatorios de sus académicos, de modo que debía retrotraerse su proceso evaluatorio correspondiente al período comprendido entre los años 2007 y 2008, dejándose sin efecto la declaración de vacancia de su cargo. Por su parte, esa casa de estudios solicita, nuevamente, la reconsideración de lo resuelto por esta Entidad de Control en los dictámenes en los cuales se determinó que no procedía la rebaja en un punto en las calificaciones de los académicos don Byron Roberto Boyd Gómez, doña Beatriz Victoria Espinoza Neupert, don Víctor Mena Chouquet y la recurrente, respectivamente, por el solo hecho de haber sobrepasado el tiempo de permanencia máxima en la jerarquía de Profesor Asistente de la Carrera Académica Ordinaria de esa Universidad, por lo que debían retrotraerse sus procesos calificatorios al estado de emitir la Comisión Calificadora su acuerdo, sin aplicar la mencionada disminución por ese motivo. Pues bien, efectuado un nuevo análisis de la normativa que regula la materia, se ha estimado del caso reconsiderar el criterio jurisprudencial antes citado, en los términos que se exponen a continuación. Sobre el particular, es del caso recordar que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República previene que "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.". Pues bien, cumpliendo dicho mandato, la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, desarrolla los principios en que se sustenta la organización de la Administración del Estado y la carrera funcionaria, especialmente en el Párrafo 2°, de su Título II, denominado "De la Carrera Funcionaria". A su turno, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 17 y 45 de ese texto legal, el personal de la Administración del Estado estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. A su vez, el inciso segundo de su artículo 43 dispone que cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades, añadiendo su inciso tercero que estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones del aludido Párrafo 2°. De este modo, la normativa aludida previene, por una parte, que la esencia de la carrera funcionaria radica, en lo que interesa, en el carácter profesional de los integrantes de la Administración del Estado, y, por la otra, que atendida la naturaleza de ciertos órganos que la componen, ellos pueden estar sujetos a regulaciones funcionariales especiales y particulares, orientadas a que sus servidores cumplan los fines de la institución respectiva. En tal sentido, el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, que aprobó el Estatuto de la Universidad de Chile, dispone que son académicos “quienes realizan docencia superior, investigación, creación o extensión, integrados a los programas de trabajo de las unidades académicas” de esa Institución, en tanto que su artículo 47 agrega que un reglamento general “regulará el ordenamiento jerárquico académico y las formas de ingreso, promoción, evaluación y egreso que se requieran para cada uno de los niveles que conforman la carrera académica.”. A su turno, el artículo 1° del decreto universitario N° 2.860, de 2001, de la Universidad de Chile, Reglamento General de Carrera Académica, previene que en esa Casa de Estudios Superiores existirán tres Categorías Académicas: ordinaria, docente y adjunta. El artículo 8° del mismo reglamento añade que la categoría académica ordinaria está conformada por los rangos de ayudante, instructor, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular. Enseguida, explica en qué consiste cada una de ellas y en su inciso final señala que será misión fundamental de los profesores titulares y asociados “velar por el desarrollo y calidad de la docencia que impartan los Profesores Asistentes e Instructores.”. A continuación, el inciso quinto del artículo 9° de aquel cuerpo normativo, ubicado en el Título II, aplicable a la Categoría y Carrera Académica Ordinaria, dispone que la permanencia máxima en la jerarquía de profesor asistente será de doce años, mientras que su inciso sexto indica los plazos máximos de permanencia para los rangos de ayudante e instructor, agregando su inciso final que el tiempo de permanencia más allá de los plazos establecidos en el inciso anterior será considerado un antecedente negativo, en lo que interesa, para la calificación académica. Además, su artículo 12 indica que el tiempo máximo de permanencia en el rango de profesor asistente de docencia es de 12 años, y que el exceso en ese plazo “será considerado un antecedente negativo para los efectos del presente reglamento, como asimismo para la calificación académica.”. Se advierte entonces que tanto para los profesores asistentes de la carrera académica ordinaria como de la docente, existe un plazo máximo de permanencia en ese rango, pero que sólo respecto de los segundos el reglamento en comento previene una consecuencia jurídica expresa, cual es la de considerar ese hecho como un antecedente negativo para -en lo que atañe a este pronunciamiento- la calificación académica. En este sentido, de acuerdo a la naturaleza específica de las funciones que corresponden a la Universidad de Chile, su carrera académica ordinaria está estructurada sobre la base de que los integrantes de los rangos de ayudante, instructor y profesor asistente sean promovidos sucesivamente a los niveles superiores, de manera que en último término, puedan alcanzar los niveles de profesor asociado y profesor titular, jerarquías académicas que no tienen plazos de permanencia. En este contexto, no se advierte una razón que permita justificar por qué deba existir un tratamiento diferente para los profesores asistentes de la carrera académica docente y de la ordinaria, en especial teniendo en consideración que la normativa jurídica está diseñada para incentivar el ascenso de los servidores que la cumplen. Precisado lo anterior, de acuerdo al artículo 18 del Reglamento General de Calificación Académica, aprobado por el decreto N° 1.136, de 1999, de la Universidad de Chile, el proceso de calificación académica es realizado en cada unidad académica por una Comisión Calificadora, a la cual le corresponde, conforme a la letra a) de su artículo 27, definir la pauta de calificación que se utilizará en cada una de ellas y aplicarla previa aprobación de la Comisión Superior de Calificación de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 35. Conforme a este último precepto, se denomina pauta de calificación al documento que fija los requisitos mínimos para acceder a cada nivel calificatorio, según sea la jerarquía o categoría académica, la jornada contratada y las funciones directivas asignadas que se realicen, según los casos. Añade que dicho instrumento será propuesto por la Comisión Calificadora correspondiente, de acuerdo con las políticas de desarrollo de cada unidad y deberá ser sancionada por la Comisión Superior de Calificación Académica y debidamente conocida por los académicos, antes de su aplicación. A continuación, cabe anotar que su artículo 45 dispone que el puntaje total de calificación podrá ser modificado en un punto, de acuerdo con la información recogida en los instrumentos contemplados en los artículos 35, 36 y 37 del mismo texto reglamentario, o en otros informes adicionales debidamente acreditados. En virtud de lo preceptuado se advierte que la Comisión Superior de Calificación Académica cuenta con atribuciones para impartir instrucciones generales acerca de los procesos de calificación que deben llevar a cabo las distintas unidades de la Universidad de Chile, las que son plasmadas en las respectivas pautas de calificación académica, y que en el caso concreto que se examina se aprecia que la rebaja de un punto para aquellos profesores asistentes de la carrera académica ordinaria que superen el límite máximo de permanencia de 12 años en ese rango tiene un sustento normativo que la avala, en especial teniendo en consideración que en los hechos esa consecuencia es aplicable respecto de otros funcionarios que desempeñan una labor equivalente, como ocurre con los profesores asistentes de la carrera académica docente. Asimismo, ese plazo máximo de permanencia -que como se vio es consustancial a las exigencias de la carrera académica que por su propia naturaleza se inserta dentro de las funciones innatas de la Universidad de Chile- constituye un requerimiento previsto en la particular normativa que regula a esa Casa de Estudios y a sus funcionarios, por lo que tampoco se trata de una obligación que carezca de un fundamento lógico. De ello se sigue, que en el contexto de las potestades inherentes de la Comisión Superior de Calificación Académica, es posible que sea considerado como un elemento a evaluar si los académicos de esa Casa de Estudios han sido ascendidos a un rango superior y si, por el contrario, superaron los tiempos máximos de permanencia que la normativa universitaria contempla, caso en el cual esa circunstancia debe reflejarse negativamente en las calificaciones del servidor. En mérito de lo expuesto, se reconsideran los dictámenes N°s. 74.060 y 74.561, de 2010; 1.036, 49.523 y 74.880, de 2011, así como toda jurisprudencia contraria al criterio expuesto en el presente oficio, haciéndose presente que la situación de los académicos María Verónica Rojas Ledermann, Byron Roberto Boyd Gómez, Beatriz Victoria Espinoza Neupert y Víctor Mena Chouquet quedan reguladas por los pronunciamientos previos que se emitieron en su favor. Ello, dado que cuando este Órgano Fiscalizador reconsidera una jurisprudencia vigente, el nuevo criterio sólo rige para el futuro y no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad a su emisión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República