Dictamen CGR

Dictamen N° 49523/2011

2011-08-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre rebaja de calificación de profesores asistentes de la Carrera Académica Ordinaria de la Universidad de Chile. Reconsiderado por dictamen 48707/2012
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Dictamen N° 48707/2012
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Dictamen N° 74880/2011
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Dictamen N° 63300/2011
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N°49.523 Fecha:08-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de Chile, para solicitar la reconsideración de lo resuelto en los oficios N os 74.060 y 74.561, ambos de 2010, y 1.036, de 2011, todos de este origen, en que se determinó que no procedía la rebaja en un punto en las calificaciones de don Byron Roberto Boyd Gómez, doña Beatriz Victoria Espinoza Neupert y don Víctor Mena Chouquet, respectivamente, por el solo motivo de haber sobrepasado éstos el tiempo de permanencia máxima en la jerarquía de Profesor Asistente de la Carrera Académica Ordinaria de esa Casa de Estudios Superiores, por lo que debían retrotraerse sus procesos calificatorios al estado de emitir la Comisión Calificadora su acuerdo, sin aplicar la mencionada disminución por esa razón. Por su parte, don José Benito Ojeda Merino, en representación del señor Boyd Gómez, ha recurrido a este Ente Contralor, señalando que la mencionada Universidad procedió a declarar vacante el cargo de este último, por haber sido calificado en lista 2, nivel regular, en dos períodos consecutivos, pese a que aún no existe un nuevo pronunciamiento sobre su última calificación, en cumplimiento de lo dictaminado en su favor en el citado oficio N° 74.060, de 2010. Sobre el particular, cabe recordar que los dictámenes cuya reconsideración se solicita, precisaron, en síntesis, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9°, inciso séptimo, del decreto universitario N° 2.860, de 2001, aprobatorio del Reglamento General de Carrera Académica de la Universidad de Chile, sólo quienes, perteneciendo a la Carrera Académica Ordinaria, posean los rangos de Ayudante e Instructor, pueden ver afectada su calificación a causa de haber sobrepasado los tiempos de permanencia máxima que establece el inciso sexto de esa norma, lo que no acontece en el caso de los Profesores Asistentes de esa carrera, categoría que tienen los afectados antes individualizados. En esta oportunidad, y contrariamente a lo resuelto por este Ente Fiscalizador, la Universidad de Chile afirma que se encontraría ajustado a la normativa el considerar como un antecedente negativo para la calificación de los Profesores Asistentes de la Carrera Académica Ordinaria, el hecho que hayan excedido su permanencia en dicha jerarquía, situación que daría lugar a la aplicación de la rebaja estipulada en el artículo 45 del decreto universitario N° 1.136, de 1999, Reglamento General de Calificación Académica de esa entidad, tal como lo confirmarían, entre otros, los dictámenes N os 21.960, de 2000, y 48.928 y 60.534, ambos de 2008, de este origen. A este respecto, debe señalarse que, precisamente, el oficio N° 74.561, de 2010, aclara, en lo pertinente, los antedichos dictámenes N os 48.928 y 60.534, de 2008, al establecer que si bien el artículo 45 del mencionado decreto N° 1.136, de 1999, resulta aplicable a los Profesores Asistentes de la Carrera Académica Ordinaria, la modificación de la calificación final en un punto que en él se dispone, sólo puede efectuarse si se sustenta en alguno de los instrumentos previstos en los artículos que ahí se señalan o en otros informes adicionales, pero no en virtud de haber excedido esos servidores su permanencia en dicha categoría, como ocurrió en los casos mencionados. Por otra parte, en cuanto a lo señalado en el dictamen N° 21.960, de 2000, de este origen, invocado por la recurrente, cabe precisar que no obstante que aquél establece que la excesiva permanencia de los docentes en sus respectivas jerarquías puede ser considerado como un elemento de calificación y evaluación, en ningún caso concluye que por esa sola circunstancia sea posible aplicar la rebaja a que se refiere el aludido artículo 45. Todavía más, el oficio en comento sostiene que aun cuando la Comisión Superior de Calificación Académica, en el ejercicio de sus atribuciones, puede fijar criterios que permitan medir cuantitativa y cualitativamente el rendimiento y el desempeño del docente en las actividades propias de su cargo y jerarquía, en un período determinado, no puede obligar a considerar como un elemento negativo el simple transcurso del tiempo tratándose de Profesores Ayudantes o Instructores, ni menos en el caso de los Profesores Asistentes, ya que sólo se encuentra facultada para establecer criterios estrictos de evaluación conforme a la calidad de las labores que a cada académico le corresponde efectuar, lo que es armónico con lo resuelto en los oficios impugnados. Por otra parte, esa institución de educación superior sostiene que debe efectuarse una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Reglamento General de Carrera Académica, particularmente sus artículos 9°, 12 y 49, de tal modo que, tanto en el caso de los Profesores Asistentes de la Carrera Académica Ordinaria como en el de los Profesores Asistentes de la Carrera Académica Docente, la permanencia más allá de los plazos establecidos en las dos primeras normas aludidas, ha de producir consecuencias en su calificación académica, y que la forma de hacerlas efectivas es a través de lo preceptuado en el artículo 45 del Reglamento de Calificación, ya que, el sostener lo opuesto importaría, en opinión de esa repartición, configurar una situación de desigualdad injustificada en desmedro de los Profesores Asistentes de Docencia, a quienes sí se les puede efectuar la rebaja por la causal indicada. En relación con esta alegación, debe manifestarse que el artículo 9° del mencionado decreto N° 2.860, de 2001, ubicado en el Título II, aplicable a la Categoría y Carrera Académica Ordinaria, dispone en su inciso quinto, que la permanencia máxima en la jerarquía de Profesor Asistente será de doce años, en tanto su inciso sexto indica los plazos máximos de permanencia para los rangos de Ayudante e Instructor, agregando su inciso séptimo y final, que el tiempo de permanencia más allá de los plazos establecidos en el inciso anterior -el cual se refiere únicamente a las categorías de Ayudante e Instructor y no menciona la de Asistente- será considerado un antecedente negativo para la calificación académica, tal como ya lo entendió esta Contraloría General en el referido dictamen N° 21.960, de 2000. Por su parte, el antedicho artículo 12 del decreto N° 2.860, de 2001, inserto en el Título III, que regula la Categoría y Carrera Académica Docente, a diferencia de lo establecido en la norma recién transcrita, prevé en su inciso primero que el Profesor Asistente de Docencia podrá permanecer un máximo de 12 años en el rango, el que puede ser prorrogado en las condiciones que allí se señalan, añadiéndose en el inciso segundo, que el tiempo que exceda el plazo referido o su prórroga, será considerado un antecedente negativo para los efectos de ese reglamento de carrera académica, como asimismo para la calificación académica, sin perjuicio del análisis de los otros antecedentes que reglamentariamente deben ser tenidos en cuenta en cada uno de estos procesos. Como puede advertirse de las disposiciones en comento, no es la interpretación de esta Contraloría General la que ha excluido a los Profesores Asistentes de la Carrera Académica Ordinaria de la indicada consideración negativa para efectos calificatorios, sino la propia regulación interna de esa Universidad, diferenciándolos en su tratamiento de aquél que otorga a los Ayudantes e Instructores de la misma Carrera Académica Ordinaria, y a los Profesores Asistentes de la Carrera Académica Docente, por lo que razonar de un modo distinto, en los términos que la entidad recurrente pretende, importaría contravenir lo que aquellas normas expresamente establecen. En cuanto a lo que se sostiene, en el sentido de que lo dictaminado por este Organismo de Control significa, en la práctica, la existencia de un trato desigual o arbitrario en lo que se refiere a la evaluación de los académicos no exceptuados, es dable expresar que esa afirmación no es efectiva, por cuanto, aun cuando conforme los transcritos artículos, en sus casos la permanencia en las jerarquías más allá de los términos estipulados, será considerada un elemento negativo para su calificación académica, tal circunstancia no conlleva, obligatoriamente, la rebaja de un punto a que se refiere el artículo 45 del reglamento. En otro orden de consideraciones, la Universidad de Chile manifiesta que desde el proceso de calificación académica del año 2007, la comisión superior de calificación, en ejercicio de sus facultades reglamentarias para sancionar el formato de las pautas de calificación propuestas por las respectivas comisiones calificadoras, ha considerado como un antecedente negativo para la evaluación de los Profesores Asistentes de la Carrera Académica Ordinaria, al igual que en el caso de los Instructores y Ayudantes de ese régimen, el hecho que ellos hayan excedido el tiempo de permanencia en su jerarquía, y que la forma de hacerlo efectivo, es a través de lo dispuesto en el antedicho artículo 45 del decreto N° 1.136, de 1999. A este respecto, es menester señalar que las atribuciones de que se encuentra investido dicho órgano colegiado, en ningún caso le permiten fijar unas pautas de calificación que contemplen un criterio de evaluación que contravenga el texto expreso del citado artículo 9° del decreto N° 2.860, de 2001, sin que previamente se modifique dicho reglamento de acuerdo a los mecanismos previstos al efecto en los Estatutos de la Universidad de Chile. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expresadas, se desestima la solicitud de reconsideración del criterio contenido en los dictámenes N os 74.060 y 74.561, ambos de 2010, y 1.036, de 2011, por lo que, conforme a lo resuelto en tales oficios, esa Universidad deberá retrotraer los procesos evaluatorios de don Byron Roberto Boyd Gómez, de doña Beatriz Victoria Espinoza Neupert y de don Víctor Mena Chouquet, al estado de emitir la Comisión Calificadora un nuevo acuerdo relativo a su actuación funcionaria, el que, en caso de determinar una rebaja de su calificación, deberá fundarse en los instrumentos contemplados en el artículo 45 del Reglamento de Calificación. En ese mismo entendido, esa superioridad deberá proceder a dejar sin efecto el decreto universitario N° 3.830, de 2010, que declaró vacante el cargo del señor Boyd Gómez a contar del 27 de diciembre de esa anualidad, por calificación insuficiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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