Dictamen CGR

Dictamen N° 54717/2013

2013-08-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de hacer efectivo derecho de sala cuna en un lugar distinto de donde aquel se presta por parte del empleador, en razón de la lejanía del domicilio del menor
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N° 54.717 Fecha: 27-VIII-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central la presentación de la señora María Honoria Milanca Queipuyao, docente dependiente de la Municipalidad de Maullín, quien ha solicitado un pronunciamiento sobre la posibilidad de hacer efectivo el derecho a sala cuna para su hija menor de dos años en la ciudad de Puerto Montt -lugar donde reside-, atendida la gran distancia que existe entre su domicilio y el plantel educacional donde se desempeña, lo que implica viajar diariamente más de cuatro horas en locomoción colectiva junto a la infante. En subsidio, pide una compensación económica del referido beneficio. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que no procede acceder a la petición formulada por la recurrente, por cuanto esa entidad edilicia dio cumplimiento a la imposición contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la contratación de un centro de atención externo que entrega la prestación de que se trata en la comuna de Maullín. Sobre el particular, es del caso señalar que el nombrado artículo 203 dispone, en lo que interesa, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres concurran a dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén laborando, obligación que también puede ser cumplida pagando el empleador el gasto respectivo directamente al establecimiento al que la mujer dependiente los lleve, correspondiendo a él mismo designar la pertinente sala cuna, entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En relación con la materia, este Organismo de Control en el dictamen N° 47.394, de 2012, ha manifestado que de la reseñada norma se desprende que el servicio no tiene facultades para entregar a la funcionaria una suma de dinero en reemplazo del derecho en cuestión, como tampoco para contratar, con cargo al empleador, a una persona a fin de que atienda en el hogar al menor, ni devolverle a la madre los desembolsos ya efectuados con ese objeto. Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que, por un lado, la Municipalidad de Maullín ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el citado artículo 203, por medio de la suscripción de un convenio con una sala cuna ubicada cerca del lugar de desempeño de las funcionarias dependientes de esa entidad edilicia, en este caso, la Sala Cuna y Jardín Infantil “Mi Refugio” y, por el otro, que la negativa de la recurrente de llevar a su hija pequeña a dicho centro de atención se debe solo al distanciamiento físico entre el punto de residencia de ambas -Puerto Montt- y la zona geográfica donde aquel se sitúa -Maullín-. Sin embargo, teniendo en cuenta que el bien jurídico consagrado por la norma en comento es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y amparo de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo dicho artículo 203 una disposición componente de la seguridad social, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así, se contravendría el espíritu y finalidad de la ley (aplica dictámenes N°s. 27.102, de 2003; 21.430, de 2010, y 728, de 2013). Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 14.049, de 2009, ha precisado que en los casos en que se ha dispuesto por orden médica que el menor se mantenga en su hogar atendida la gravedad de su enfermedad, no habría impedimento para que una sala cuna inscrita en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, bajo el control y fiscalización de aquella, preste el servicio de cuidado del niño o niña en su domicilio, lo que se ajustaría a lo establecido en los artículos 203 a 207 del Código Laboral. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y dado que en la situación de la especie no se ha acreditado la hipótesis precedentemente anotada, se desestima la presentación en examen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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