Dictamen CGR

Dictamen N° 1057/2021

2021-05-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° E76023, de 2021, de la Contraloría Regional de Valparaíso, relativo a la aprobación del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, Satélite Borde Costero Norte
Aplicado por
Dictamen N° 9219/2023
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Dictamen N° 5230/2022
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Dictamen N° 1884/2022
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N° 1.057 Fecha: 13-V-2021 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central para su estudio la resolución N° 16, de 2021, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, Satélite Borde Costero Norte, instrumento de planificación territorial que, mediante los oficios N os 8.100, de 2015 y 3.854, de 2018, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en sus oficios N os 33.626, de 2015 y 8.976, de 2018, fue representado por esa Sede Fiscalizadora. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar, en primer término, que se mantiene lo observado en la letra c) del N° 8, del aludido oficio N°3.854, puesto que el límite del área urbana se grafica en el plano con una línea de segmentos y puntos, mientras que en la simbología de su viñeta, se señala con una línea de puntos. Asimismo, se reitera el reparo contenido en el N° 9, párrafo segundo, del reseñado pronunciamiento, en orden a que, en el Estudio de Riesgo que se acompaña a la Memoria Explicativa, no se individualizan todas las áreas de riesgo -ubicadas mayormente en el área rural- que aparecen graficadas en el plano que forma parte del instrumento en análisis. Al respecto, cabe apuntar que no resulta suficiente lo señalado en el anexo de respuestas que se adjunta a la resolución en análisis, por cuanto no corresponde que dicho estudio entregue solo un análisis global o lineamientos estratégicos respecto de las aludidas áreas de riesgos. A su vez, no se ha subsanado suficientemente lo observado en el N° 10 del citado oficio, considerando que si bien el instrumento en análisis ha previsto la zona ZPC “Zona de protección costera”, en las Zonas de Extensión Urbana ZEU-16 y ZEU-17 no se contempla una faja no edificable en los términos que el artículo 2.3.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece. Por último, en cuanto a lo objetado en el N° 12, párrafo noveno, del mencionado pronunciamiento, cabe indicar que en esta oportunidad el Estudio de Riesgo no viene firmado por el profesional especialista que lo elaboró. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas para subsanar las observaciones del instrumento de planificación en estudio: 1. No se advierte la razón por la cual, en esta ocasión, en el resuelvo de la resolución, en la Ordenanza, en el Plano y en la Memoria Explicativa, el instrumento de planificación territorial se identifica como “Modificación de Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, Satélite Borde Costero Norte” (PREMVAL-SBCN 2020)”, en circunstancias que, de acuerdo a la suma de la resolución y a los antecedentes tenidos a la vista, corresponde a la promulgación del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, Satélite Borde Costero Norte (PIV-SBCN). 2. Lo señalado en el inciso segundo del artículo 5° de la OP, sobre los usos de suelo correspondientes a actividades productivas e infraestructura de impacto intercomunal, no resulta concordante con lo dispuesto en esta ocasión en el primer párrafo del capítulo 3 de la ordenanza, en cuanto reconoce sólo a la infraestructura sanitaria que ahí se detalla con dicho impacto. Lo propio cabe expresar respecto a lo consignado en el inciso tercero en tanto prohíbe la infraestructura sanitaria de nivel intercomunal que menciona. De igual forma, se advierte una contradicción entre la prohibición dispuesta en el anotado inciso segundo del artículo 5° y lo indicado en el artículo transitorio 3° en letras a), b), c), g), h), i), j), k), l), n) y ñ), las cuales permiten el uso de suelo infraestructura que indican, sin distinguir su calificación. A su vez, del aludido texto no es posible determinar si tienen el mismo impacto intercomunal las actividades productivas e infraestructura del tipo inofensiva. 3. En relación con el mencionado capítulo 3, es dable hacer presente que al reconocer la infraestructura correspondiente a actividades “existentes” de impacto intercomunal, regula un aspecto propio de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, -que lo contempla en su artículo 62-, excediendo el ámbito de los instrumentos de planificación territorial (aplica dictamen N° 14.959, de 2018, de esta Contraloría General). 4. En el artículo N° 13 “Disposiciones Específicas Aplicables a las Áreas de Riesgo de Origen Natural”, se señala que para las áreas allí mencionadas “las normas urbanísticas que aplicarán, cuando se cumpla con los requisitos que establece la OGUC, serán las establecidas en el literal o) del artículo 3° transitorio”. No obstante, el aludido artículo no contiene dicha letra. 5. Respecto al artículo N° 16 “Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural”, es necesario indicar, que con posterioridad a la resolución N° 81, de 2017, se publicó con fecha 3 de julio de 2020, el decreto N° 9, de 2019 y el 10 de febrero de 2021, el decreto N° 4, de 2020, ambos del Ministerio de Medio Ambiente, que declararon Santuario de la Naturaleza al “Cerro Santa Inés”, ubicado en las comunas de La Ligua y Los Vilos, y al Humedal Salinas de Pullally - Dunas de Longotoma, emplazado en las comunas de Papudo y La Ligua, respectivamente (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 19.149 y 22.738, ambos de 2018, de esta Entidad de Control). Lo mismo cabe expresar sobre el artículo N° 17 “Área de Protección de Recurso de Valor Patrimonial Cultural - AP-2”, en orden a que a través del decreto N° 38, de 2018, del Ministerio de Educación, se declara monumento nacional al “Sitio Balneario Popular y Campo de Prisioneros Melinka-Puchuncaví”, ubicado en la comuna de Puchuncaví. 6. En el artículo 18 “Zona de Protección Costera - ZPC”, se anota que los “indicadores de la norma urbanística se considerarán respecto de la superficie del terreno o de la superficie que se entregue en concesión marítima”, lo que importa regular una materia que no es propia de la competencia de los planes reguladores intercomunales. 7. En el artículo transitorio 2° “Normas Supletorias de Estacionamientos”, en el uso de suelo equipamiento de educación, la dotación de estacionamientos se determina en base a la superficie útil de salas de clases, no obstante que se alude también al artículo 4.2.4. de la OGUC -referente a la carga de ocupación-, que tiene relación con el número de personas, sin que conste el motivo para ello. 8. Del estudio del plano PREMVAL SBCN, se advierte que la Zona de Extensión Urbana ZEU 18, ubicada al sur de la ruta E-35 -acorde con lo dispuesto en la anotada resolución N° 81, de 2017-, en esta oportunidad se amplió al norte de dicha vía, sin que conste la razón para ello. 9. En cuanto a la Memoria Explicativa, cabe observar que en su acápite 5.1.4. -página 81- se especifica que para las áreas de equipamiento e infraestructura se permiten los usos de suelo equipamiento -todas las clases- e infraestructura de transporte y sanitaria, pero en el artículo transitorio 3° “Normas Urbanísticas Supletorias en las Áreas de Extensión Urbana”, letra n) “Zona de Extensión Urbana de Equipamiento e Infraestructura 1 - ZEU EI-1”, se permite además la infraestructura energética relativa a centrales de generación o distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones. Además, en el acápite 5.3. “Síntesis de las Zonas” -página N°105- no procede incluir al “Santuario Cordillera El Melón” en la referida categoría, en virtud que dicha área sólo ha sido designada como Sitio Prioritario. Enseguida, las densidades promedio de las comunas de Papudo y Zapallar, señaladas en la tabla N° 22 “Síntesis de población proyectada, superficies y densidades promedio”, del acápite 5.4. -página 108- no coinciden con las anotadas en el artículo 9° de la OP. 10. En lo meramente formal, cabe precisar que en los vistos N° 2 y en el considerando N° 14 debe hacerse referencia al DFL N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto “refundido”, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y no como allí se indica; que la resolución N° 81 del Gobierno Regional de Valparaíso fue representada por la Contraloría Regional de Valparaíso, a través del oficio N° 3.854, de fecha 10 de abril de 2018, y no como se viene señalando en los vistos N° 3 y en los considerando N°s 16 y 20; que el oficio N° 30/3/599, a que se refiere el considerando N° 10, fue expedido por el Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de Valparaíso y no por quien ahí se menciona; que la antedicha resolución N° 81 es del año 2017, y no de 2018, como se anota en el considerando N° 15, y que el oficio N° 260, es de 16 de diciembre de 2020 y no como se apunta en el considerando N° 19. Luego, en el artículo 7° de la OP debe decir “d.1. Áreas de Riesgo de nivel intercomunal” y “d.2. Zonas no edificables de nivel intercomunal”; en la letra a) de los artículos N°s 13 y 14 de la ordenanza, procede hacer mención al artículo 20 de la OP y no como se viene señalando; el decreto N° 761, del Ministerio de Educación, que declaró Monumento Histórico a la Réplica de la casa construida en el siglo XVII en Hildesheim, Baviera, fue emitido el 26 de septiembre de 1975 y no en la fecha que se indica tanto en el artículo 17 de la OP como en la Memoria Explicativa; la dirección establecida en el aludido decreto N° 761 difiere de la expresada en el antedicho artículo 17, y el decreto N° 584, que declara Zona Típica Sector Balneario de Zapallar es de fecha 1 de diciembre de 1989. Enseguida, en el cuadro de estacionamientos del referido artículo transitorio 2°, las descripciones de la dotación mínima respecto de “Hotel, Apart-Hotel, residenciales”, “Moteles”, “Unidad de Hospitalización” y “Unidad de Tratamiento”, se encuentran incompletas. Además, resulta ilegible el contenido del uso de suelo equipamiento clase esparcimiento. Finalmente, en el mencionado plano PREMVAL SBCN no se individualiza con la simbología “AR 1” la “Red de quebradas al norte de la localidad de Los Molles, La Ligua”, identificada como área de riesgo inundable o potencialmente inundable conforme al artículo 13 de la OP, asimismo, no se nombran los cauces “Estero Ossandon”, “Estero Lilén”, “Estero Las Gualtatas”, “Estero Puchuncaví” y “Estero El Cardal”, y se advierte un error en la denominación de los esteros “Los Molles” y “Los Coiles”. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 16, de 2021, del Gobierno Regional de Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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