Dictamen CGR

Dictamen N° 1884/2022

2022-09-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa sobre la resolución N° 4, de 2022, del Gobierno Regional de Valparaíso, que promulga la actualización del plan regulador comunal de Limache
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Dictamen N° 587/2024
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N° 1.884 Fecha: 02-09-2022 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 4, de 2022, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga la Actualización del Plan Regulador Comunal de Limache (PRC). Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, cumple con efectuar las siguientes observaciones concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. La Ordenanza Local (OL) que se transcribe no contiene artículos ni la enumeración de la totalidad de los títulos y capítulos, de forma tal que la estructura del acto que se estudia resulta confusa, en términos de que afectan su cabal entendimiento (aplica criterio del dictamen N° 2.763, de 2021, de este origen). 2. En relación con la tabla 2 “Límite Urbano Ciudad de Limache”, del título 1, sobre “Disposiciones Generales” de la OL, se advierten los reparos que a continuación se detallan: a) La descripción de los puntos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 37, 38, 39, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, se establece en función de las líneas “en proyección” de ciertas vías o esteros, en circunstancias que en los planos correspondientes aquellos vértices no se dibujan en función de la proyección consignada (aplica criterio del dictamen N° 1.355, de 2021, de este Organismo de Control). Igual situación se presenta en los vértices 4, 19, 20, 32, 34, 36, 40, 41 y 52, en cuanto su definición se refiriere a la proyección de las vías “Carlos Ponce Roldán”, “Suiza”, “Calle Existente 1”, “Av. San Alfonso”, “Calle Existente 2” y “Condominio Los Castaños”. b) En la explicación del punto 9 se menciona la “calle Andrés Bello”, debiendo decir “Atravieso A. Bello”. c) La determinación del vértice 22, en lo que se refiere a la cita del punto que se detalla, es equívoca, pues se fija replicando las coordenadas del mismo. d) El valor de las coordenadas “Este” y “Norte” del punto 28, no coincide con lo graficado en el apuntado plano (aplica dictamen N° 2.283, de 2021, de esta Entidad de Fiscalización). e) En el vértice 37, se anota la “paralela a 152 metros al poniente del eje geométrico de Av. Palmira Romano (bifurcación Echaurren)”, lo que no es suficiente, ya que se debe precisar el eje de la bifurcación entre Av. Palmira Romano y la vía Echaurren. f) En los puntos 44, 45, 46 y 47, y el tramo 44-45, se hace referencia a la “Servidumbre 1”, lo que no procede, toda vez que se trata de un elemento incierto y variable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.735, de 2020, de este Organismo de Control). Lo propio acontece en el vértice 2, respecto de la “Huella Existente N° 1”. g) La descripción de los vértices 50, 51 y 52 difiere de lo dibujado en los planos concernientes, por cuanto se referencian en relación con la calle “Condominio Los Castaños”, no obstante, aquella se consigna en el plano como “CONDOMINIO LOS AROMOS”. h) La definición del tramo 47-48 no es congruente con lo dibujado en el plano, toda vez que se debe describir en razón de la línea férrea y no de la calle que se cita. i) En la reseña de algunos puntos y tramos, se indican hitos que no se grafican en el plano pertinente o solo se hace parcialmente, como sucede, por ejemplo, con “eje geométrico del Canal Waddington”, “eje geométrico del Estero Pelumpén”, “eje geométrico del Estero Lliu-Lliu”, “eje geométrico del Estero Huilcoco”, “eje geométrico del Estero Pelamote”, “eje geométrico del Canal Los Molinos” y “eje geométrico del Estero Limache” (aplica dictamen N° 83.151, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). 3. En la tabla contenida en el apartado “Exigencias de plantaciones y obras de ornato en áreas afectas a utilidad pública destinadas a circulaciones”, se establecen requerimientos para las vías “Calbuco” y “Concepción”. Sin embargo, de acuerdo a lo consignado en la tabla 10 -“Vialidad estructurante Ciudad de Limache”- y en los planos que se vienen aprobando, ambas vías no se encuentran afectas a dicha declaratoria. 4. Respecto a la tabla 3, sobre Estándares de Estacionamiento, del título 1, cabe objetar que: a) No se aprecia el sentido de distinguir, en el uso de suelo residencial, “Vivienda de 141 a 200 m 2 ” y “Vivienda de más de 200 m 2 ”, ya que en ambos casos se detalla igual requisito (aplica criterio del dictamen N° 75.546, de 2015, de este origen). b) En el uso de suelo equipamiento, clase deporte, no corresponde efectuar una remisión al artículo 4.8.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, pues esa norma entrega al instrumento de planificación territorial la determinación de la dotación mínima de estacionamientos de los establecimientos deportivos y recreativos. c) La nota N° 1 colocada al pie de la referida tabla, solo es aplicable a edificios y conjuntos residenciales habitacionales, por lo que no resulta pertinente su incorporación en el uso de suelo equipamiento, clase salud, destino clínicas, postas y consultorios médicos, y educación, destino enseñanza técnica o superior, básica y media y prescolar. 5. En cuanto a los capítulos 1 “Zonificación y Normas Específicas”, 2 “Áreas de Protección”, y 3 “Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano”, del título 2 “Disposiciones Específicas”, es menester apuntar las siguientes observaciones: a) En los cuadros de normas urbanísticas de las zonas ZC0, ZC0a, ZC1, ZC1a, ZC1b, ZC2, ZC2a, ZR0, ZR0a, ZR1, ZE-1, ZE-2, ZCS - CCU, ZCEM y ZCH, falta precisar que los usos de suelo actividades productivas e infraestructura se encuentran prohibidos. Lo propio ocurre en las ZR2, ZR3, ZR4, ZCS, ZI, solo en relación con las actividades productivas, en la ZC1bc para infraestructura, en las E-1, ZE-2, ZCEM, ZC1bc, ZI, ZAP, para el uso de suelo residencial, mientras que en la AR1-H corresponde indicar si área verde está permitida o prohibida, al igual que en las ZC1a y ZCH, en cuanto a los usos de suelo espacio público y áreas verdes. Similar situación se repite en los cuadros de las zonas ZC0, ZC0a, ZC1, ZC1a, ZC1b, ZC2, ZC2a, ZR0, ZR0a, ZE-2, ZCS, ZCS - CCU, ZCEM, ZC1bc, ZI, ZAP, ZCH y AR1-H en lo relativo al uso de suelo equipamiento, pues no se especifica para todas sus clases si están admitidas o prohibidas; en la ZR3, para las clases hospedajes y hogares de acogida, y en la AR1-H solo para esta última -ambos casos pertenecientes al uso de suelo residencial-, y en las ZR2, ZR3, ZR4, ZCS, en lo que se refiere a la totalidad de los destinos del uso de suelo infraestructura. b) En los cuadros de las zonas ZC0a, ZE-2, ZCS-CCU, ZCEM, ZI, ZAP -del capítulo 1-, y en la zona AR1-H -del capítulo 3-, se omite suprimir de los usos prohibidos las salas cuna y jardines infantiles, los que conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.24. de la OGUC, se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento (aplica dictamen N° 1.355, de 2021, de esta Sede de Control). A su vez, en las zonas ZC0, ZC0a, ZE-1, ZCEM, y AR1-H, no se excluyen de los usos prohibidos a los servicios artesanales y profesionales, los que de acuerdo con el artículo 2.1.33. de la OGUC, se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica dictamen N° 699 BIS, de 2022, de este origen). c) En la ZCS, el destino “Depósito de vehículos” corresponde a una actividad productiva y no a infraestructura (aplica criterio del dictamen E208168, de 2022, de esta Contraloría General). d) En los cuadros referidos a las normas urbanísticas de usos de suelo de los capítulos 1, 2 y 3, de las zonas ZC0, ZC0a, ZC1, ZC1b, ZC2, ZR0, ZR1, ZR2, ZR3, ZR4, ZE-1, ZE-2, ZCS, ZCS-CCU, ZCEM, ZC1bc, ZI y ZAP, se ha omitido precisar que la superficie de subdivisión predial mínima fijada para los respectivos usos de suelo en las zonas del PRC, rigen también para espacio público y áreas verdes, considerando que dicha norma debe establecerse por zona o subzona, sectores o una porción específica del territorio (aplica dictámenes N°s 29.012, de 2019, y 12.771, de 2020, de esta Entidad de Fiscalización). 6. En cuanto a los “Inmuebles de Conservación Histórica”, del acápite “Áreas De Protección De Recursos De Valor Patrimonial Cultural”, del capítulo 2, título 2 de la OL, cabe indicar: a) En la tabla 6 de la OL, los ICH 5 e ICH 6 se designan “Inmueble 1 – Av. República”, e “Inmueble 2 – Av. República”, respectivamente, mientras que en la ficha de valoración atingente se nombran “INMUEBLE 1 – CALLE REPÚBLICA” e “INMUEBLE 2 – CALLE REPÚBLICA”, consecutivamente (aplica dictamen N° 2.337, de 2021, de este Organismo de Control). b) La información relativa al rol de avalúo N° 330-1, correspondiente al ICH 27 “CASA HACIENDA URMENETA”, apuntado en la tabla 6 de la OL, en la ficha de valoración pertinente, y localizado en el plano “PRC – LIMACHE – ZONAS – 01” (lámina 01 de 02), no es coincidente con la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos. 7. No corresponde que el capítulo 4, del título 2, se denomine “TERRENOS AFECTOS A DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA”, toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley (aplica dictamen N° 2.763, de 2021, de esta Sede de Fiscalización). Además, no se advierte el motivo por el cual se reproduce en ese capítulo el cuadro con la vialidad estructurante del capítulo 5, del título 2 (aplica dictamen E208168, de 2022, de este origen). 8. En cuanto a los cuadros de la red vial estructurante, contenidos en la tabla 10 “Vialidad Estructurante Ciudad de Limache”, del capítulo 5, del título 2 “Disposiciones Específicas”, y en la tabla 11 “Red Vial Estructurante Intercomunal”, del capítulo 1, del título 3 “Disposiciones Transitorias de Carácter Supletorio”, cabe expresar que: a) En los citados cuadros de vialidad, existen arterias en las que se omite indicar “asimilada”, conforme con el artículo 2.3.1. de la OGUC. Ello acontece, v.gr., en las vías “12 de febrero” -segundo tramo-, y “Av. Las Américas”, definidas en la tabla 10 (aplica dictamen N° 27.674, de 2019, de este Órgano de Control). b) En la columna “Tramo” de los cuadros de vialidad, no procede fijar tramos de calles en base a criterios inciertos o variables, tales como “Rotonda”, para la vía “Prolongación Andrés Bello” -primer y tercer tramo- (aplica dictamen N° 89.751, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora). Igual situación se replica en las vías “Prolongación O'Higgins” y “Costanera Norte (Par 1)” en que se anota la “Servidumbre 1”. c) En una serie de vías se propone ensanche a ambos lados sin señalar la medida del ensanche que ha de considerarse para cada uno de los costados. Ello acontece, por ejemplo, en las vías “F-62” -primer y segundo tramo, contenidos en las tablas 11 y 10, respectivamente-, “Av. Palmira Romano Norte” -primero y quinto tramo-, “Los Laureles”, “Independencia” -tercer tramo-, “Atravieso Palmira Romano”, “Av. Palmira Romano” -décimo tramo-, “Echaurren” -segundo, cuarto y séptimo tramo-, “Andrés Bello” -primer y quinto tramo-, “Verdejo Norte”, “Bulnes”, “Jiménez”, “Av. República” -primer y tercer tramo-, “La Leona” -primer y tercer tramo-, “Balmaceda” -primer y tercer tramo- “Covadonga”, todos de la tabla 10, y “Av. Eastman” y “Av. San Alfonso” -primer tramo-, ambos de la tabla 11 (aplica dictamen N° 19.149, de 2018, de este origen). d) Existen diferencias entre las descripciones de los tramos de algunas vías y lo graficado en el citado plano “PRC – LIMACHE – ZONAS – 01”, por ejemplo, la arteria “Av. Palmira Romano Norte”, en el tramo “54 m al oriente del eje geométrico de la calle Colón” - “75 m al poniente del eje geométrico de la calle Manuel Rodríguez”-, se proyecta en la OL con un ensanche al norte de 25 metros desde la línea oficial sur, pero en la lámina 01 de 02 del referido plano, ese segmento se dibuja con ensanche a ambos lados. En tanto, la calle “Andrés Bello”, en su tramo desde “Concepción” hasta “Independencia”, se define con un ancho variable de 17 a 21 metros, en circunstancias que en la lámina 2 de 2 del mencionado plano, se grafica con un ancho de 20 metros en toda la extensión de ese segmento (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora). Además, el perfil propuesto para la vía “Av. Palmira Romano Norte”, en el tramo entre “63 m al oriente del eje geométrico de la calle Ramón Freire” y “Av. Palmira Romano”, es de 59 metros, y el de la vía “Av. Palmira Romano”, en su tramo entre “88 m al sur del eje geométrico de la calle Parinacota” y “41 m al sur del eje geométrico de la calle Jiménez”, es de 28 metros. Sin embargo, acorde con lo dibujado en las láminas 01 de 02, y 02 de 02, del correspondiente plano, respectivamente, el ancho de los indicados segmentos es variable (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de esta Sede de Control). También, se omite incluir tramos de algunas vías que se encuentran graficados en el aludido plano “PRC – LIMACHE – ZONAS – 01”. Tal es el caso de la señalada “Av. Palmira Romano Norte”, respecto del segmento que va desde “75 m al poniente del eje geométrico de la calle Manuel Rodríguez” hasta el eje geométrico de calle Manuel Rodríguez, que contempla un ensanche al norte de 25 metros a partir de la línea oficial sur, dibujado en la lámina 1 de 2, y de calle “12 de febrero”, en el tramo que se extiende desde 30 metros al sur del eje geométrico de calle Independencia hasta el eje geométrico de esta última, y que considera un ensanche hacia el poniente de 25 metros, aproximadamente, según aparece en la lámina 02 de 02 (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de este origen). e) La definición de la vía colectora “Prolongación Andrés Bello (Rotonda)”, es equívoca, por cuanto, conforme con la lámina 01 de 02 del plano atingente, se referencia en torno a la misma vía (aplica dictamen N° 1.355, de 2021, de esta Entidad de Control). Igual situación se replica en relación con el segundo tramo de la vía local “Concepción”. f) En la tabla 10 se describe el tramo proyectado de la vía “Calle Nueva 3” entre las calles “Av. Palmira Romano” y “Prolongación Echaurren”, en circunstancias que, de acuerdo con lo graficado en el mencionado plano (lámina 01 de 02) el pertinente segmento proyectado es aquel comprendido entre las vías “Hernán Cortés” y “Prolongación Echaurren” (aplica dictamen N° 18.104, de 2019, de esta Contraloría General). g) En la misma tabla, al detallar la calle “Prolongación Yerbas Buenas”, en su primer y segundo tramo, se alude a “71 m al poniente del eje geométrico de la Av. 18 de septiembre”, pero acorde con la lámina 02 de 02 del señalado plano, corresponde a la línea oficial poniente de la consignada vía (aplica dictamen N° 1.355, de 2021, de este Órgano de Control). A su vez, en la vía de servicio “El Pangal” se menciona al estero Pelumpén, no obstante, debió referirse al estero Pelamote. Lo propio acontece en la tabla 11, en cuanto a la vía “F-62”, en que se anota “el eje geométrico de la Ruta F-62”, sin embargo, según el apuntado plano (lámina 01 de 02) se debe indicar la línea oficial norte de la precitada vía. h) La especificación de la vía “Concepción” hasta “Calle Nueva 7”, es equívoca en atención a que el término de una concierne al inicio de la siguiente (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de este origen). Misma objeción se formula para la vía local “Camino a La Mujica” hasta “Nuevo Pasaje Peatonal”. i) En la tabla 11, la descripción de la vía “F-62”, en el tramo “punto de intersección entre el eje geométrico de la calle Las Tórtolas y el eje geométrico de la Ruta F-62”, difiere de lo graficado en la lámina 01 de 02 del plano pertinente, por cuanto esos ejes no intersecan entre sí. j) En esta última tabla, al definir la vía “Av. San Alfonso”, en sus tramos segundo y tercero, se alude a “119 m al oriente del eje geométrico de la calle Nazareno”, no obstante que la vía cuya referencia se señala corresponde a “Andrés Bello”. k) En ambas tablas se identifican diferencias entre los nombres establecidos en la OL para algunas vías, tales como “Atravieso Andrés Bello”, “Hernán Cortés”, “Prolongación Condell”, “Palmira Romano”, “Pasaje Ancon” y “Pasaje Sin Nombre”, y aquellos consignados en el plano “PRC – LIMACHE – ZONAS – 01”, en el que se denominan “ATRAVIESO A. BELLO”, “H. CORTÉS”, y “PROLONG. CONDELL” -tal como se constata en la lámina 01 de 02-, y “AV. PALMIRA ROMANO”, “PJE. ANCON”, y “PJE. SIN NOMBRE” –conforme a la lámina 02 de 02- (aplica dictámenes N°s 27.674, de 2019, y 1.630, de 2021, de esta Sede Fiscalizadora). 9. En lo que atañe a los planos, se advierten las siguientes observaciones: a) De acuerdo la descripción de los vértices 28 y 29, contenida en la tabla 2, relativa al límite urbano de la localidad de Limache, del título 1 de la OL, estos se referencian en relación al “Camino Existente N° 1”, pero dicha vía no se anota en el plano “PRC – LIMACHE – ZONAS – 01” (lámina 02 de 02). Además, en el detalle del punto 44, se indica el “eje geométrico del Estero Limache”, sin que ese estero se encuentre dibujado en el plano correspondiente, en tal tramo (aplica dictamen N° 18.104, de 2019, de esta Contraloría General). b) En esa misma lámina, se dibuja la vía “ECHAURREN” entre “Coronel Santiago Bueras” y “66 m al sur del eje geométrico de la calle Coronel Santiago Bueras”, no obstante que, acorde con lo definido en la citada tabla 10 “Vialidad estructurante Ciudad de Limache”, ese tramo correspondería a la vía “Av. Palmira Romano”. c) La gráfica del plano “PRC – LIMACHE – ZONAS – 01”, no permite precisar la ubicación de las zonas AV “Áreas Verdes Existentes”, por cuanto es similar a la capa de especies arbóreas y vegetales existentes. Igual situación se observa respecto de la determinación de las zonas de Áreas Verdes aledañas a esteros, pues su dibujo no admite visualizarlo con claridad. d) En el plano “PRC – LIMACHE – ZONAS – 01” (lámina 01 de 02), el nombre de la vía “H. CORTÉS” se encuentra desplazado, pues el tramo en donde se sitúa corresponde a “AV. PALMIRA ROMANO”. e) En ambos planos se representa como área de riesgos AR-1 “Área Inundable o Potencialmente Inundable” a una serie de elementos no identificados como tales en el estudio de riesgo pertinente. Por su parte, no es posible distinguir el área de riesgo AR1-H “1 “Área Inundable o Potencialmente Inundable sobre Zonas Habitacionales con Viviendas Existentes” cuando esta se sobrepone al área de riesgo AR-1 (aplica dictamen N° 1.355, de 2021, de este Órgano de Control). Lo mismo se verifica en la lámina 02 de 02 del plano “PRC – LIMACHE – ZONAS – 01”, cuando la zona ZR1a se superpone a las curvas de nivel. f) En la lámina 01 de 02 del citado plano “PRC – LIMACHE – ZONAS – 01”, no se advierte el motivo por el cual al interior de la faja no edificable infraestructura ferroviaria se dibujan zonas que son incompatibles con aquella. a) En el sector del límite urbano nororiente -entre las vías “H. CORTÉS” y “AV. EASTMAN”-, y en el sector norte y sur del “Cementerio Parroquial de Limache”, se dibuja la zona “ZAV” -zona de áreas verdes-, la que no se encuentra identificada con la pertinente sigla. Lo propio acontece en todas las zonas definidas como “AV” -áreas verdes existentes-. h) La faja no edificable en canales de regadío no aparece adecuadamente dibujada, toda vez que al interior de la misma se establecen diversas zonas (aplica criterio del dictamen N° 43.018, de 2016, de este Ente de Control). i) El nombre de los esteros “LIMACHE” y “PELAMOTE” no coincide con el indicado en el Estudio de Riesgos, ni con el de la imagen satelital, en que se denominan como “Pelumpen” y “Limache”, respectivamente. Lo mismo sucede en los cuadros del Límite Urbano y de Vialidad Estructurante de la OL y del Estudio de Capacidad Vial correspondiente -tablas 47 y 48-. Igual circunstancia ocurre con los esteros “LA GLORIA” y “SANTA ENRIQUETA”, los que el Estudio de Riesgos individualiza como “Limache”, y con los esteros “LLIU-LLIU” y “HUILCOCO”, los que se señalan “Sin Nombre”. j) En ambos planos se incluye la firma del arquitecto director del pertinente estudio, sin que se precise la identificación del mismo (aplica dictamen N° 27.674, de 2019, de este origen). Además, en los aludidos instrumentos se omite la firma del asesor urbanista, como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar dicha situación (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de este Ente Fiscalizador). k) En los planos no se dibujan ni se distinguen en la simbología las quebradas establecidas en la ilustración N° 67, “Quebradas torrenciales Límite Urbano de Limache” -página 103-, del Estudio de Riesgos. l) En la viñeta se consigna la simbología de “TORRE ALTA TENSIÓN”, pero no se grafican en los planos ni se identifican en las zonas no edificables, del capítulo 3, del título 2, de la OL. 10. En cuanto a los estudios de riesgos, de factibilidad sanitaria y de capacidad vial, a que se refiere el artículo 2.1.10. de la OGUC, cabe indicar que solo se han remitido sus copias (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de esta Contraloría General). 11. En el informe ambiental, no son legibles las ilustraciones N°s 24 “Diagnóstico Integrado”, 25 “Zonificación Alternativa 1 – Lineal Poniente”; 26 “Zonificación Alternativa 2 – Lineal Fluvial”; 27 “Zonificación Alternativa 3 – Policentral”; 28 “Comparación de propuestas viales según alternativas”; 29 “Modificaciones propuestas Límite urbano Limache”, y 35 “Anteproyecto respecto a sectores de concentración arbórea”, consecutivamente. 12 En la Memoria Explicativa, se advierte que la información contenida en las ilustraciones N°s 27, 29, y 31, denominadas “Alternativa 1 – Lineal Poniente”, “Alternativa 2 – Lineal Fluvial”, y “Alternativa 3 – Policentral”, respectivamente, resultan ilegibles (aplica criterio dictamen N° 1.355, de 2021, de este origen). Similar situación se replica en las imágenes presentadas en los cuadros del numeral 1.5.3.2. “Descripción de las Zonas Propuestas”, relativas a las zonas AV “Área Verde Existente”, ZAV “Zona de Áreas Verdes” y ZPP “Zona de Plazas y Parques Públicos Proyectados”. En tanto, en la ilustración N° 40 “Vialidad propuesta Limache” de la referida memoria, se omite la simbología. A su vez, en la introducción del anexo “FICHAS INMUEBLES Y ZONAS DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA”, se alude a 29 inmuebles que el PRC incorpora como Inmuebles de Conservación Histórica, no obstante, la tabla 6, del capítulo 2, del título 2, de la OL, individualiza un total de 30 edificaciones que reciben esa calidad, considerando los ICH 14A y 14B. 13. Acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, se observa que no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- (aplica dictamen N° 597, de 2018, de esta Entidad Fiscalizadora). 14. En lo que atañe al Estudio de Riesgos, es menester advertir que la escala de las ilustraciones: N° 45 “Planicies de Inundación T=100 años - ejercicio Julio 2016” -página 65-; N° 46 “Planicies obtenidas en los cauces en el segundo ajuste” -página 78-; N° 66 “Modelo de Quebradas torrenciales comuna de Limache” -página 102-; N° 67 “Quebradas torrenciales Límite Urbano de Limache -página 103-; N° 78 “Carta de Remoción en Masa para Área Restitución y LU Propuesto de Limache” -página 113-, y N°s 88 y 89, sobre las áreas de riesgos de Limache, no permite identificar los riesgos y las áreas dibujadas (aplica dictamen E172004, de 2022, de esta Sede de Control). Luego, la ilustración N° 47 “Detalles Zonas” -página 79-, no contempla todos los sectores que presentan los ajustes que se pretende mostrar, como ocurre, por ejemplo, con el tramo del estero Limache entre las calles “12 DE FEBRERO” y “CORONEL SANTIAGO BUERAS”. Por su parte, en lo que se refiere a las áreas inundables o potencialmente inundables, sin perjuicio del análisis realizado a las planicies de inundación y la actualización de los modelos hidráulicos de los cauces que indica, efectuada durante el desarrollo del Estudio de Riesgos, tal como consta en el numeral 1.2.1.6.2, “Segunda Actualización”, no se advierte el motivo por el cual, en ambas láminas del plano “PRC – LIMACHE – ARDU – 01”, se incluye la imagen correspondiente a “T100 Actual” y no a “T-100 Situación del Cauce Mejorado” de la ilustración N° 46 “Planicies obtenidas en los cauces en el segundo ajuste”. La versión digital del Estudio de Riesgos contiene los anexos A y B, los que no están incorporados en el expediente físico del acto en estudio. 15. En relación con el Estudio de Capacidad Vial, cabe señalar que en la tabla 55 “Vías para la consideración de ciclovías” -página 95-, no se incluye la calle “Prolongación Bulnes”, a pesar de que está graficada con ciclovía en la ilustración N° 44 “Propuesta de red de ciclovías para Limache” -página 96-, y se anota en el cuadro de vialidad estructurante de la OL. A su vez, en la gráfica de las ilustraciones N°s 36 “Vialidad Proyecto PRC Limache” -página 81-, y 39 “Red de Modelación. Proyecto PRC Limache 2031” -página 87-, no es factible distinguir su clasificación, y con ello su coincidencia con lo proyectado. 16. En lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación de la actualización en estudio, procede reparar que el registro de recepción de las cartas por las asociaciones legítimamente constituidas que se acompaña, no permite verificar de forma fehaciente que todas las agrupaciones que ahí se individualizan recibieron las misivas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 2.1.11. de la OGUC, toda vez que el señalado antecedente no consigna la fecha en que fueron recibidas, y el apartado de recepción contiene espacios en blanco o la identificación incompleta de los receptores. Asimismo, consta la entrega de cartas dirigidas a diferentes organizaciones, a la misma persona. Si bien en los certificados N°s 13, y 14, ambos de 24 de marzo, 15 y 16, ambos de 08 de febrero, todos de 2021, así como en los avisos publicados en el diario “El Observador”, se advierte que las audiencias públicas y del COSOC fueron celebradas a través de medios tecnológicos, no consta que se hayan efectuado las adecuaciones necesarias a la ordenanza de participación ciudadana municipal, con la finalidad de regular el desarrollo de las mismas bajo dicha modalidad, tal como lo dispuso el dictamen N° 10.084, de 2020, de esta Contraloría General. Respecto de las audiencias públicas y las del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC), no existe constancia del registro electrónico de las mismas. Luego, es menester advertir que no se ha acreditado que se haya dado cumplimiento al trámite previsto en el N° 6, del artículo 2.1.11., de la OGUC, toda vez que no consta en el expediente la copia de las observaciones realizadas por escrito por los interesados (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de esta Sede de Control). En tanto, no se acompaña copia de las respuestas a quienes formularon dichos reparos, ni se adjuntan las comunicaciones por las cuales se enviaron las mismas, correspondientes a las observaciones N°s 63, 64, 72, 74, 76 a 78, 82, 86, 89, 93 a 101, 106 a 108, 114, 117, 120, y 121. Sin perjuicio de que se incluye el antecedente “Acta N° 1.448 de la Sesión Ordinaria”, del concejo municipal de Limache, la que se habría celebrado con fecha 04 de junio de 2021 -en que se habría aprobado la actualización del PRC en estudio y se analizaron las observaciones recibidas, adoptando acuerdos sobre cada una de las materias impugnadas-, el documento no está firmado por el Alcalde y los concejales presentes, así como tampoco consta algún tipo de certificación que dé cuenta de los acuerdos tomados en la indicada sesión. 17. En lo que atañe a la Evaluación Ambiental Estratégica, no consta que el decreto N° 83, de 2021, de la Municipalidad de Limache, que pone término al referido procedimiento, haya sido enviado a la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente respectiva. 18. En lo meramente formal ,es menester hacer presente que en el visto N° 2 y en los considerandos N°s 5 y 6, se debe mencionar el DFL N° 1, de 2005, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto “refundido”, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y no como allí se señala (aplica dictamen N° 1.057, de 2021, de esta Sede de Control). En tanto, en el considerando N° 2 se debe aludir al decreto N° 188, de 16 de noviembre de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no del nombrado municipio. En el resuelvo N° 1 del acto en estudio, y en los planos, el instrumento de planificación territorial se identifica como “Plan Regulador Comunal de Limache”, en circunstancias que, de acuerdo a la suma de la resolución y a los antecedentes tenidos a la vista, corresponde a la promulgación de la actualización del PRC. En el apartado “Ámbito del Plan”, del título 1 de la OL, cabe señalar “aspectos urbanísticos” y no “normas urbanísticas”, y “superficie de subdivisión predial mínima” y no como ahí se indica, además de precisar que los usos de suelo y la superficie de subdivisión corresponden a normas urbanísticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.10. bis de la OGUC. Asimismo, debe establecerse el sentido de la expresión “restricciones”. Por su parte, en la tabla 1 “Nomenclatura de Planos” del acápite “Planos” de la OL, así como en la Memoria Explicativa -página 2-, se hace referencia al “Plano de Zonificación y Vialidad estructurante - Ciudad de Limache”, códigos “PRC-Limache-ZONAS-01/ Lámina 01 de 02” y “PRC-Limache-ZONAS-02/ Lámina 02 de 02”, mientras que la denominación en el plano es “Zonificación y Red Vial Estructurante - Ciudad de Limache”, sin incluir su código, solo el número de lámina. La misma diferencia en la codificación se verifica en el “Plano de Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano – Ciudad de Limache”, pues en la anotada tabla 1 y en la Memoria Explicativa, se consigna “PRC-Limache-ARDU-01/ Lámina 01 de 02” y “PRC-Limache-ARDU-02/ Lámina 02 de 02”, respectivamente, en tanto, en el citado plano solo se señala el número de lámina. En la tabla 2 del apartado “Descripción del Límite Urbano”, del título 1, en la definición del vértice 30, se omite el vocablo “y” luego de la expresión “eje geométrico del Estero Pelamote”. En lo concerniente a la regulación de la “Publicidad”, del título 1 de la OL, se alude a la “publicidad y propaganda en los BNUP”, lo que no coincide con lo consignado en el artículo 2.7.10. de la OGUC, que ahí se cita. En cuanto a la tabla 3 “Estándares de Estacionamientos”, contenida en el título 1, corresponde aludir a estacionamientos de automóviles y no “VEHICULARES” o “vehículos” como ahí se apunta (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de esta Sede Fiscalizadora). Luego, en los planos, la Memoria Explicativa, la tabla 4 “Zonas”, del capítulo 1, y el capítulo 2, ambos del título 2, de la OL, no concuerda el nombre dado a las “Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural”, a la “Zona de Conservación Histórica Población CCU”, al “Área Inundable y Potencialmente Inundable” y al “Área Inundable y Potencialmente Inundable sobre Zonas Habitacionales con Viviendas Existentes” con aquél dispuesto en el acápite “Zonas”, del título 1 de la OL (aplica dictamen N° 89.751, de 2015, de este origen). A su vez, en la Memoria Explicativa y en la mencionada tabla 4 “Zonas”, se anota “ZONAS RESIDENCIALES MIXTAS”, no obstante, que en la simbología de los pertinentes planos, se identifican como “Zonas de Desarrollo Urbano”. En los cuadros sobre Zonificación y Normas Específicas, contenidos en el capítulo I, del título 2, de la OL, correspondientes a las zonas ZC0, ZC0a, ZC1, ZC1a, ZC1b, ZC2, ZR0, ZR1, ZR2, ZR3, ZR4, ZE-1, ZE-2, ZCS, ZCS-CCU, ZC1bc, y ZAP, se indica, en cuanto a los destinos o clases permitidos del uso de suelo equipamiento, “Todos”, debiendo decir “Todos, excepto los señalados como prohibidos” (aplica criterio dictamen N° 13.013, de 2020, de esta Contraloría General). En lo relativo a la zona AR1-H “Área Inundable o Potencialmente Inundable sobre Zonas Habitacionales con Viviendas Existentes”, del capítulo 3, del título 2, donde dice “condicionantes urbanísticas”, debe aludirse a “normas urbanísticas”, en lugar de “Ocupación de suelo Primer Piso” debe apuntarse “Coeficiente de ocupación de suelo”, y cuando se refiere a “Constructibilidad Máxima”, “Ocupación de suelo pisos superiores” y “Altura de Edificación”, debe decir “coeficiente de constructibilidad”, “coeficiente de ocupación de los pisos superiores” y “altura máxima de edificación”. Lo mismo se advierte en relación al “Coeficiente de constructibilidad” en la zona ZC2a. A su vez, en la tabla 10 “Vialidad estructurante Ciudad de Limache” del capítulo 5, título 2, de la OL, al describir la vía “Jiménez”, se omite indicar en la columna “Hasta” del apartado “Tramo”, la palabra “AV.” junto al nombre de la vía “Palmira Romano”. En tanto, de la revisión del documento “Antecedentes consulta pública art. 2.1.11. Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Plan Regulador Comunal de Limache”, se pudo verificar que existen dos certificados a los que se les ha asignado el N° 13, ambos firmados por el Secretario Municipal, pero que fueron emitidos con fecha 08 de febrero y 24 de marzo, de 2021, respectivamente, los que además certifican hechos distintos. Idéntica situación se pudo observar en dos certificados numerados con el N° 14. Finalmente, corresponde apuntar que en el expediente administrativo físico del acto en estudio, no constan todos los antecedentes de los que se da cuenta digitalmente. Por otro lado, cabe hacer presente que con anterioridad a la dictación del acto que se analiza, fue emitida la resolución exenta N° 783, de 30 de julio de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, y publicada en el Diario Oficial el día 13 de agosto de ese mismo año, que reconoció el humedal urbano “Humedal Reserva Natural Municipal Piedras Blancas”, ubicado parcialmente en el sector cuya norma se modifica, el que deberá ser incluido en ese instrumento de planificación territorial conforme con lo previsto en el inciso tercero del artículo 60 de la LGUC (aplica dictamen N° 4.434, de 2021, de Órgano Fiscalizador). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios reiteradamente ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente, con copia a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la resolución N° 4, de 2022, del Gobierno Regional de Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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